REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Miércoles cinco de Marzo del año Dos mil ocho (2008), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con la abogada CELIA JOSEFINA PACHECO, titular de la cédula de identidad número 7.067.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 27.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete, con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano JOSÉ DANIEL PINILLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.274.980, en contra del ciudadano HÉCTOR EMILIO GONZÁLEZ ZERPA, sobre la planta baja de una casa, ubicada en la segunda calle “El Triangulo”, N° 9, Urbanización Los Rosales, Caracas, Distrito Capital, de igual forma se hizo acompañar, por el Funcionario de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble presuntamente habitan niños, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez en el interior del inmueble, ésta persona se identificó como HÉCTOR EMILIO GONZALEZ ZERPA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.940.469, quien manifestó ser el accionado, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presente en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera, lapso éste que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Acto seguido comparece la ciudadana YURAIMA RAMONA LUNA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.875.229, quien manifiesta ser la concubina del accionado a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDO JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, como perito avaluadora a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383 y como cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.1790.595, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja constancia que la auxiliar de justicia designada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ROSALINDA CORONEL OJEDA, titular de la cédula de identidad número 4.848.182, no nos acompañó a esta practica debido a que le fue revocado poder por de la Depositaria Judicial LA R.C., Compañía Anónima, en fecha 30 de Enero del 2.008, por lo que se designó a los auxiliares de justicia identificados anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal le hace saber a los notificados y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a los notificados, ya que manifestaron que iban a conversar con la parte actora para que les diera un plazo de dos meses, para desalojar el inmueble. Acto seguido, hace acto de presencia la ciudadana MARÍA RAMÍREZ DE PINILLA, quien dice ser esposa del accionante, quien venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.284.284, a quien el Tribunal instó ya que el ciudadano JOSÉ PINILLA se encuentra trabajando para que llegue a un acuerdo o medio alternativo con el accionado, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. El Tribunal insta a los notificados y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la parte accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, ya que la accionante manifiesta que no le puede dar el plazo solicitado por los notificados. Acto seguido este Juzgado observa que luego de verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la apoderada judicial actora quien expone: “La voluntad de mi cliente es la entrega del inmueble y ya se les ha concedido mucho tiempo para que lo desalojen, por lo tanto, solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de entrega material, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al notificado, quien expone: “No me opongo a la medida y solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a la siguiente dirección: Segunda calle El Triangulo, a número 64, Los Rosales a casa de un amigo, autorizando a YURAIMA LUNA GUEVARA, madre de mis hijos a la firma de esta acta, ya que me tengo que retirar de aquí. Es Todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido en la planta baja de una casa, ubicada en la segunda calle “El Triangulo”, N° 9, Urbanización Los Rosales, Caracas, Distrito Capital, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un sofá de tres puestos en tela estampada a rayas, color verde. Bs. 80,oo. 2) Una poltrona en tela a rayas color verde. Bs. 70,oo. 3) Una mesa de centro en madera en forma rectangular. Bs. 30,oo. 4) Una silla con el espaldar roto, y el asiento forrado en tela. Bs. 30,oo. 5) Una mesa de comedor en forma rectangular en madera color oscuro con tres sillas, con asientos forrados en tela, con espaldares muy deteriorados. Bs. 120,oo. 6) Un multimueble en madera oscura, con catorce ambientes. Bs. 100,oo. 7) Un televisor de 19 pulgadas color plata, marca Samsung, la etiqueta del serial está rota. Bs. 200,oo. 8) Dos cornetas marca Panasonic, color plateado. Bs. 200,oo. 9) Un DVD marca Riviera, color plateado. Bs. 80,oo. 10) Un equipo de sonido marca Panasonic, color plata. Bs. 200,oo. 11) Un esquinero en madera de cuatro ambientes, color oscuro. Bs. 80,oo. 12) Dos lámparas en metal color dorado con cuatro flores en metal y vidrio. Bs. 100,oo. 13) Doce cajas y 10 bolsas con objetos personales. Es Todo.”Seguidamente toma la palabra el representante de la Lopna, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, quien expone: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Entrega Material, residen siete niños, que acompañan a sus padres, ciudadana YURAIMA LUNA y ciudadano HÉCTOR GONZALEZ, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a sus padres, plenamente identificados en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna, asimismo dejo constancia que se conversó con los notificados, a fin de brindarle el apoyo, en lo concerniente a la emisión de oficios a los organismos competentes, a fin de la tramitación de una casa digna. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, sobre la planta baja de una casa, ubicada en la segunda calle “El Triangulo”, N° 9, Urbanización Los Rosales, Caracas, Distrito Capital, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes, de la abogada CELIA JOSEFINA PACHECO, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a la ciudadana CELIA JOSEFINA PACHECO. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes del notificado fueron transportados por el ciudadano YOEL JOSÉ MORILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.019.684, con sus ayudantes, en un camión Marca Chevrolet, Color Blanco, Placa 029XJG, Año 1.994, Serial número J001440003, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por el accionado. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman a excepción del demandado y la esposa del accionate que se retiraron del acto.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderada judicial Actora


Abg. CELIA JOSEFINA PACHECO

Depositario Judicial


WILFREDO JESÚS FIGUERA

Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPÍNEL
El Cerrajero


VINCENZO RUOTOLO

La Notificada


YURAIMA RAMONA LUNA GUEVARA

Funcionario de Protección


Abg. MIGUEL ÁNGEL LINARES

Conductor del Camión


YOEL JOSÉ MORILLO ROSALES

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 011-08