REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“VISTOS”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN EUGENIA PLAZA RIVAS, mayor de edad, veenzolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3657326 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Luis Santos Castillo, Olivetta Claut Sist y Luis Santos Marcano, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1332, 30569 y 73162.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WLADIMIR YLICH SOLANO PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6084067 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 20.02.2008 (f. 69) por el abogado Luis Miguel Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN EUGENIA PLAZA RIVAS, contra la decisión definitiva formal dictada en fecha 18.02.2008 (f. 64) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que sigue la ciudadana CARMEN EUGENIA PLAZA RIVAS contra el ciudadano WLADIMIR YLICH SOLANO PARRA.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 10.03.2008 (f. 73) recibió el expediente, le dio entrada y trámite breve al presente proceso.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN EUGENIA PLAZA RIVAS, mediante apoderado judicial, contra el ciudadano WLADIMIR YLICH SOLANO PARRA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17.09.2007 (f. 15), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25.09.2007 (f. 16), el apode4rado judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto del 22.10.2007 (f. 17), el tribunal de la causa ordenó librar compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24.10.2007 (f. 18), el Alguacil del Juzgado de la causa manifiesta que el apoderado judicial de la parte actora le proporcionó los emolumentos para que practique la citación.
En fecha 16.01.2008 (f. 23 al 27), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando como punto previo la Perención de la Instancia.
Abierto a pruebas, no hubo aportaciones probatorias en esa etapa.
En fecha 18.02.2008 (f. 64 al 68), el tribunal de la causa dictó sentencia que declaró la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 20.02.2008 (f. 69), el apoderado judicial de parte actora apeló y por auto del 25.02.2008 (f. 70), el juez a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Punto Previo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alegó la perención de la instancia, señalando que la parte actora no cumplió con su obligación de proveer en tiempo oportuno “con los requisitos establecidos para que se lleve a cabo la elaboración de la compulsa, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Miguel Santos Marcano, es decir, el 24 de octubre de 2007, transcurrieron más de 30 días continuos, dicho lapso venció en fecha 17 de octubre de 2007”.
* Precisiones conceptuales.
De manera reiterada, sobre la aplicación de la sanción contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado esta Alzada (st. 27.04.2005, caso Promotora Buenaventura) que:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.

** De los presupuestos de decisión.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (p. 376 y 377), que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que sigue CARMEN EUGENIA PLAZA RIVAS contra WLADIMIR YLICH SOLANO PARRA. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. Estas cargas las cumplió el actor así: a) en el libelo indicó la dirección de citación: Apartamento 62-A, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Los Geranios, ubicado en la Urbanización Los Pinos, del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. b) consignó los fotostatos para la compulsa el 25.09.2007 (f. 16). Y c) de la consignación de los emolumentos para la citación en fecha 24.10.2007 (f. 18)., requisito éste que está sometido al cumplimiento de dos modalidades: (1) que hay que consignarlo cuando el sitio de citación diste más de 500 metros –no 5.500 metros como dice la primera instancia-; y (2) una diligencia del actor dejando constancia que pone a la orden del Alguacil los distintos medios necesarios para su transporte, y, en criterio de esta Alzada, una manifestación del Alguacil que se le ha proveído los gastos para su traslado.
Sobre el primer aspecto: la distancia, quiere señalar esta Alzada que para ser determinada correspondería a quien alegue la perención comprobar que el sitio de citación dista más de 500 metros. Empero, como la distancia de 500 metros es tan ínfima, por notoriedad se puede determinar que, en el caso específico de los tribunales ubicados en la esquina de Pajarito, ya al salir a la calle están superados los 500 metros. Es decir, que se deben ofrecer los medios de movilización del Alguacil. Exigencia que evidentemente es aplicable al presente asunto subincidencia, dado que el sitio de citación indicado es Apartamento 62-A, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Los Geranios, ubicado en la Urbanización Los Pinos, del Municipio El Hatillo, Estado Miranda
Quiere decir, que al superar el sitio de citación los 500 metros, nace lo relativo al segundo aspecto, una diligencia del actor dejando constancia que pone a la orden del Alguacil los distintos medios necesarios para su transporte, y, en criterio reiterado de esta Alzada, la obligación del Alguacil de manifestar que se ha cumplido con la carga de consignarle emolumentos para su traslado. La ausencia de esta manifestación haría presumir que si le fueron consignados los emolumentos. Este incumplimiento sólo sería comprobable si el Alguacil manifiesta el no proveimiento de los emolumentos. Y en este sentido, la prudencia aconseja que, cuando se vaya aplicar la sanción de perención de la instancia por la omisión de medios de transporte, el juez requiera, previamente del Alguacil, que le informe sobre tal conducta negativa de la parte actora, máxime cuando el alguacil del tribunal de la causa deja constancia en fecha 24.10.2007 (f. 18), de habérsele proporcionado por la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación-.
Luego, al no existir en autos la acreditación de una conducta negativa del actor, en el sentido de no haber proveído los medios de transporte del Alguacil, mal se puede presumir de manera negativa que la parte actora ha incumplido con la carga de poner a disposición del Alguacil los medios para su transporte, y más cuando se observa que ha sido diligente en el cumplimiento de las otras cargas.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Sentenciador que la actora ha cumplido con este extremo o requisito. ASI SE DECLARA.
Y en relación al tercer aspecto, que se haya inactividad superior a los 30 días, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.
Hay el siguiente escenario procesal:
(i) la demanda fue admitida el 17.09.2007 (f. 15);
(ii) el 25.09.2007 (f. 16) la parte actora consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa;
(iii) el 22.10.2007 (f.17) el juzgado de la causa libra la compulsa;
(iv) el 24.10.2007 (f. 18) el Alguacil dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora proporcionó lo exigido en la ley para la practica de la citación. Y
(v) el 31.10.2007 (f. 19), el alguacil de juzgado de la causa dejó constancia que cumplió con la notificación de la parte demanda.
Ese es el escenario procesal bajo el cual se solicita se declare la perención de la instancia exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este escenario quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 17.09.2007 (f. 15), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal, y de un simple cómputo se tiene que del 17.09.2007, inclusive, al 25.09.2007 (f. 16), inclusive, cuando se consignaron los recaudos para compulsar, transcurrieron 8 días. Luego, la actuación realizada por la parte actora de consignar los fotostatos, fue dentro los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, empero no fue así respecto del cumplimiento de la carga de poner a disposición del Alguacil los emolumentos, la que según la manifestación del Alguacil fue cumplida el 24.10.2007, excedidos los treinta días de la admisión (17.09.2007), que, por imperio del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, tenía para cumplir con todas las cargas. Recuérdese que en materia de perención el cumplimiento de las cargas para la citación se da de manera concurrente y dentro de un arco de tiempo. El hecho de que se cumpla con una y no con las otras, no es suspensivo del lapso breve de perención. Así como tampoco puede justificarse en una pretendida mora del tribunal en proveer, toda vez que no hay constancia en autos del reclamo del actor sobre esa “lentitud” del tribunal en proveer.
De tal suerte, que se da en el presente asunto el incumplimiento del actor de sus cargas para la citación del demandado dentro de los treintas días siguientes a la admisión de la demanda. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Alzada, la perención de la instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran incumplidas las exigencias del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 20.02.2008 (f. 69) por el por el abogado Luis Miguel Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN EUGENIA PLAZA RIVAS, contra la decisión definitiva formal, dictada en fecha 18.02.2008 (f. 64) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que sigue la ciudadana CARMEN EUGENIA PLAZA RIVAS contra el ciudadano WLADIMIR YLICH SOLANO PARRA.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido treinta y siete días, sin que en el presente proceso el actor hubiese cumplido con las cargas de la citación. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que sigue la ciudadana CARMEN EUGENIA PLAZA RIVAS contra el ciudadano WLADIMIR YLICH SOLANO PARRA, ambos identificados a los autos.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JAN CABRERA.

Exp. 08.10003
Perención/Def. Formal
Materia: Civil.
FPD/fc/jea

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
El Secretario Temp.,