LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 149°

DEMANDANTE: COSMÉTICOS MARYALEX, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 85, Tomo 98-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: WILMER RAFAEL SABALLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 91.370.

DEMANDADOS: VIVIAN CAROLINA FERRAN e ISMAEL ENRIQUE SIERRA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.132.051 y 6.326.491, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Sin representación judicial en estos autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10124


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2008, por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE actuando en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil COSMÉTICOS MARYALEX, contra el auto proferido en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exigió a la parte actora la constitución de fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.125.000,oo), para asegurar el pago de los daños y perjuicios que pudiere causar el decreto de la medida, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por la mencionada firma contra los ciudadanos VIVIAN CAROLINA FERRAN e ISMAEL ENRIQUE SIERRA PUERTA, expediente Nº 31.512 (nomenclatura del aludido juzgado).

La preindicada apelación fue oída en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 07 de febrero de 2008, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 11 de febrero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 14 de febrero del año que discurre. Por auto dictado el 15 de febrero de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos las siguientes actuaciones:

1.- Copia certificada del libelo de demanda de fecha 22 de noviembre de 2007, presentado por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil COSMÉTICOS MARYALEX.

2.- Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

3.- Auto proferido por el a quo en fecha 15 de enero de 2008, por el cual exige a la parte actora la constitución de fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.125.000,oo), para asegurar el pago de los daños y perjuicios que pudiere causar el decreto de la medida.

4.- Diligencia de fecha 22 de enero de 2008, presentada ante el a quo por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, a través de la cual apela de la decisión de fecha 15 de enero de 2008.

5.- Auto dictado por el juez de cognición el 07 de febrero de 2008, por el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandante.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La incidencia que se examina surgió en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por la sociedad mercantil COSMÉTICOS MARYALEX representada por su endosatario en procuración ciudadano WILMER RAFAEL SABALLE contra los ciudadanos VIVIAN CAROLINA FERRAN e ISMAEL ENRIQUE SIERRA PUERTA alegando los siguientes hechos:

Que su mandante endosante otorgó mediante documento privado de solicitud de crédito para distribuciones independientes de fecha 12 de julio de 2006, un crédito de colecciones de productos de cosméticos de belleza, perfumes, cremas y ropa íntima de mujer de las líneas Coral, Femely, Dania, Perfumessense y otras, así como también le hizo entrega a crédito de una manta que contenían joyas bañadas en plata, tales como: cadenas, zarcillos, dijes, esclavas a la ciudadana Vivian Carolina Ferran, titular de la cédula de identidad Nº 15.132.051, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), lo que se constata en el instrumento marcado con la letra “C”, cuyo monto se comprometió a pagar en treinta (30) días según consta en la letra de cambio producida. Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, con ocasión de la venta a crédito de los productos descritos, el ciudadano ISMAEL ENRIQUE SIERRA PUERTA titular de la cédula de identidad Nº 6.326.491 se constituyó en avalista según documento privado de fianza de fecha 12 de julio de 2007, marcado con la letra “D”.

Que desde el día 12 de julio de 2006, data en la cual su mandante endosante otorgó el crédito, la ciudadana Vivian Carolina Ferran no ha cumplido con la obligación contraída, y desde esa fecha han sido múltiples las gestiones de cobro extrajudicial, sin haberse obtenido ningún resultado satisfactorio con miras a la cancelación por parte de la librada-aceptante ni del avalista del crédito, y es por ello que demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación a los ciudadanos VIVIAN CAROLINA FERRAN e ISMAEL ENRIQUE SIERRA PUERTA, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades dinerarias: 1º) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) por concepto de saldo deudor de la letra de cambio signada con el Nº 1/1; 2º) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.625.000,oo) por concepto de honorarios de abogados de la parte demandante y que son estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. 3º) Los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la letra de cambio a partir de su vencimiento, que se verificó el día 12 de agosto de 2006, un derecho de comisión estipulado en un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código de Comercio, 4º) El ajuste monetario de la cantidad reclamada, que será determinado a través de una experticia complementaria del fallo; el pago de las costas y costos del proceso. Requirió que se decretara medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas.

Cursa al folio cinco (05) de este expediente, auto de admisión dictado por el a quo en fecha 20 de diciembre de 2007, por el cual se ordena la intimación de la parte demandada ciudadanos VIVIAN CAROLINA FERRAN e ISMAEL ENRIQUE SIERRA PUERTA, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación que de ellos se practicara, para que se opusieran o pagaran las cantidades dinerarias indicadas en el libelo de la demanda, excluyendo de dicho decreto el tribunal de la causa los honorarios profesionales de abogados dado que no son cantidades líquidas y exigibles conforme al artículo 640 del Código de Trámite.

En el presente caso ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar Informes, por lo que el día 29 de febrero de 2008 la causa entró en fase decisoria.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, procede a ello esta Superioridad con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2008, por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE actuando en su condición de endosatario en procuración de la firma personal COSMÉTICOS MARYALEX, contra el auto proferido en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exigió a la parte actora la constitución de fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.125.000,oo), para asegurar el pago de los daños y perjuicios que pudiere causar el decreto de la medida, resolución que es como sigue:

“…este Tribunal a los fines de proveer el pedimento de la cautelar requerida por dicha parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de decretar la misma; este Juzgado exige a la parte actora constituya fianza o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida hasta por la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.125.000,oo), es decir, que equivalen a OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 8,125,00); suma que este Tribunal considera suficiente para asegurar el pago de los daños y perjuicios que pudiere causar el decreto de la medida. Se le advierte que la garantía solicitada deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe determinar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en establecer si el auto cuestionado dictado por el juez de cognición el 15 de enero del año en curso se encuentra o no ajustado a derecho.

Este Juzgado Superior en su afán de administrar justicia y dados los términos de la pretensión deducida por la parte demandante, ha efectuado un análisis exhaustivo de los documentos que en copia certificada fueron producidos. Así, revisadas estas actas se observa que el endosatario en procuración WILMER RAFAEL SABALLE fundamentó la pretensión incoada en que la ciudadana VIVIAN CAROLINA FERRAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.132.051, el día 12 de julio de 2006 suscribió con su mandante endosante COSMÉTICOS MARYALEX documento privado de solicitud de crédito para distribuciones independientes, para el crédito de colecciones de productos de cosméticos de belleza, perfumes, cremas y ropa íntima de mujer de las líneas Coral, Femely, Dania, Perfumessense y otras, así como también el crédito de una manta que contenía joyas bañadas en plata, tales como: cadenas, zarcillos, dijes, esclavas por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), monto éste que se comprometió a pagar en treinta (30) días según consta en la letra de cambio accionada. Adujo que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la obligada principal, el ciudadano ISMAEL ENRIQUE SIERRA PUERTA titular de la cédula de identidad Nº 6.326.491 se constituyó en avalista según documento privado de fianza de fecha 12 de julio de 2007; que por cuanto la ciudadana Vivian Carolina Ferran no cumplió con la obligación contraída es por lo que procede a demandar por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación a la preindicada ciudadana y al ciudadano ISMAEL ENRIQUE SIERRA PUERTA, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades dinerarias indicadas en el libelo.

Admitida la demanda el día 20 de diciembre de 2007 (folio 05), el tribunal a quo ordenó la intimación de la parte demandada ciudadanos VIVIAN CAROLINA FERRAN e ISMAEL ENRIQUE SIERRA PUERTA, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación que de ellos se practicara, para que se opusieran o pagaran las cantidades dinerarias indicadas en el libelo de la demanda, excluyendo de dicho decreto los honorarios profesionales de abogado dado que no son cantidades líquidas y exigibles conforme al artículo 640 del Código de Trámite.

Se hace necesario indicar, que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, contentivo de la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, la cual deberá ser acreditada en el momento y lugar indicados en el texto de la misma, igualmente debe expedirla y firmarla el librador quien lo hará a nombre de otra persona denominada librado. El tomador de una letra de cambio es quien la ha recibido de manos del librador y debe presentársela al librado para que éste pague la cantidad determinada en dicho instrumento cambiario, sin embargo, puede darse el caso de que el librado acepte el pago exigido por el librador, lo que debe constar en la letra.

Otro caso, puede ser que el tomador de la letra de cambio transfiera dicho instrumento cambiario a otra persona, que es lo se conoce como endoso lo cual debe hacerse constar en el dorso del documento, quien en virtud de ello se convierte en titular de la misma y legitimado para presentarla al librado para su cobro, o endosarla nuevamente a otra persona, produciéndose de esta manera la circulación que es la naturaleza de esta. Con relación a la acción o recursos que tiene el portador de una letra de cambio, contra los endosantes, el librador y los demás obligados, el artículo 451 eiusdem, establece que éstos proceden cuando al vencimiento de la letra el pago no ha tenido lugar; antes del vencimiento, si se ha rehusado la aceptación en los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión de sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de bienes que hayan resultado impracticables o infructuosos, y en los casos de letras que no requieren aceptación.

Como antes se indicó la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) fue admitida el día 20 de diciembre de 2007, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de ellos se practicara, para que se opusieran o pagaran las cantidades dinerarias indicadas en el escrito libelar, es decir, que la preindicada admisión lo fue por los trámites del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tomando en cuenta los hechos narrados en el libelo así como el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2007, considera este Tribunal que habiendo sido admitida la acción por las reglas del procedimiento de intimación, no cabe duda entonces de que el juez de cognición estaba obligado a decretar la medida de embargo provisional peticionada por la parte actora en el libelo, puesto que si el a quo consideró que estaban satisfechos los extremos para admitir la demanda in comento por el procedimiento monitorio, por imperativo del artículo 646 eiusdem debía decretar la medida requerida por la accionante, ello por tratarse de un instrumento negociable constituido por una letra de cambio, tal y como lo manifestó la demandante.

La disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece lo siguiente:

“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. LA ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Énfasis de esta alzada).

En el sub iudice considera este jurisdicente, que al haber admitido el tribunal de la causa la demanda por las reglas del procedimiento monitorio por estar satisfechos los extremos de ley, no cabe duda de que el a quo está obligado por imperativo del artículo 646 eiusdem a decretar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles de la accionada peticionada por la demandante, ello en razón de que la parte actora produjo como instrumento fundamental de la demanda un instrumento negociable, específicamente una letra de cambio, indicando la preindicada norma que en los demás casos el juez exigirá fianza para responder por los daños y perjuicios que pudiese ocasionar el decreto de la medida al demandado, supuesto fáctico que no ocurrió en este caso.

Debe reseñarse que lo novísimo de esta norma respecto a las reglas establecidas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, se constituye en cuatro aspectos, a saber: i) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, distinto a lo previsto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, no expresa la norma que el juez puede o podrá dictar medidas provisionales, por el contrario indica un mandato dado que establece expresamente que el operador de justicia decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Sin embargo, la falta de poder discrecional del juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no implica ausencia jurisdiccional, esto es, que el juez no deba valorar los recaudos acompañados en la demanda, en lo que se refiere a su forma y contenido. ii) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocido no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes mueble o inmuebles, si se elige la vía ejecutiva, lo que no es el caso previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incluye los documentos negociables, lo cual autoriza al juez a decretar la medida precautelativa sin más requisitos, por cuanto el documento negociable tiene su causa o título en sí mismo, en virtud de que su contenido puede ser cedido a terceras personas. iii) En cuanto a la exigencia de fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, ésta procede solo en los casos de que el fundamento de la demanda no se refiera a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, esto es, en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos de carácter privado, los cuales son útiles para librar el decreto, no así para decretar medidas precautelativas. iv) La fianza que puede exigir el juez no está expresamente sujeta a los requisitos previstos en el artículo 590 eiusdem, como si ocurre para el caso de suspensión de la medida cautelar.

En el sub lite considera quien aquí decide, que el tribunal de primer grado de conocimiento al dictar el auto cuestionado ut supra transcrito negó tácitamente la medida peticionada al exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente a la parte demandante para proveer respecto a la cautelar requerida en el libelo, dado que se repite, si admitió la demanda por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Trámite debía entonces por imperativo del artículo 646 íbidem decretar la medida peticionada, en consecuencia, el juez a quo subvirtió el orden procesal cuando en lugar de pronunciarse en forma expresa y precisa en relación a la cautelar peticionada aplicó la vía de caucionamiento sin motivación alguna.

A tono con lo expuesto, considera este Juzgado Superior que por cuanto la demanda por cobro de bolívares que nos ocupa fue admitida por el juez de primer grado de conocimiento por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por imperativo del artículo 646 eiusdem el operador de justicia está obligado a decretar el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados, cuando en el caso como el de autos estemos en presencia en un procedimiento de intimación generado por un documento negociable, representado en una letra de cambio; siendo ello así resulta procedente en derecho la apelación ejercida por la parte demandante, lo que de suyo hace que deba revocarse el auto cuestionado y en consecuencia, ordenar al a quo decretar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada requerida por la parte actora en el libelo de la demanda. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2008, por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE actuando en su condición de endosatario en procuración de la firma personal COSMÉTICOS MARYALEX, contra el auto proferido en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exigió a la parte actora la constitución de fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.125.000,oo) lo que equivale en la actualidad (Bs.F 8.125,oo), para asegurar el pago de los daños y perjuicios que pudiere causar el decreto de la medida, el cual queda revocado, y en consecuencia, se ordena al indicado órgano judicial decrete la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo establece el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 08-10124
AMJ/MCF/dr