LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 149°
RECURRENTE: PROMOCIONES 86 C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1.986, bajo en N° 78, Tomo 31-A Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, CARMEN ALICIA EPALZA y GABRIELA RIVAS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 118.032 y 124.430, en representación de la co-demandada PROMOCIONES 86 C.A.
ACTO
RECURRIDO: Auto dictado el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDANTE
EN JUICIO PRINCIPAL: LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el N° 78, Tomo 31-A Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ARAUJO PARRA, LUIS ROJAS GALARRAGA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 16.590 y 74.568; respectivamente.
JUICIO: SIMULACIÓN (ACUMULADO AL PROCESO DE QUIEBRA INTENTADO CONTRA PROMOCIONES 86, C.A.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE HECHO)
EXPEDIENTE: 08-10129
CAPÍTULO I
Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido en fecha 19 de febrero de 2008 por el abogado JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., contra el auto proferido en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se abstuvo de proveer en relación a la apelación ejercida por esa representación contra la decisión definitiva de fecha 12 de diciembre de 2007, por considerar que el mencionado abogado no tenía facultad para ejercer recurso de apelación, determinando que el mismo debía ser interpuesto por el ciudadano Gabriel Montiel en su condición de síndico de dicha empresa, en el juicio por simulación incoado por LIDERAZGO TERCER MILENIO, S.C. contra la preindicada empresa y la sociedad de comercio INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., juicio que está acumulado al proceso de quiebra intentado contra Promociones 86 C.A., expediente Nº 14.393 (nomenclatura del aludido juzgado).
Verificado el trámite de distribución de causas, en fecha 19 de febrero de 2008, le fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el 21 de febrero del año que discurre. Por auto dictado el 27 de febrero de 2008 se le dió entrada y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que las partes interesadas consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despecho siguientes.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo del año en curso, el abogado JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, apoderado de la recurrente, consignó las actuaciones que consideró conducentes en copia certificada, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
El abogado JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, en su escrito contentivo del recurso de hecho alegó los siguientes hechos: i) Que el día 18 de diciembre de 2007 interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva proferida el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por simulación incoado por la sociedad LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C. contra su defendida y contra la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., expediente distinguido con el Nº 14.393, el cual está acumulado en la actualidad al proceso de quiebra seguido contra su mandante. ii) Que el a quo mediante auto fechado 12 de febrero de 2008 negó la apelación ejercida por esa representación por lo que –a su decir- con tal actuación el juez de cognición violó el derecho a la defensa de su patrocinada. iii) Que las actividades de las cuales queda vetada la fallida para ejercer por cuenta propia, son aquellas inherentes a la administración y disposición de sus bienes y exclusivamente son esas actividades las que pasan a la masa de acreedores, quienes están representados por el síndico que se designe, y que no puede negársele a su defendida el derecho que tiene a ser representada en el proceso de quiebra de conformidad con el artículo 940 del Código de Comercio, es decir, que es el representante legal de la empresa Promociones 86, C,A, el que está llamado a designar al representante judicial de la misma. iv) Que la sociedad de comercio Promociones 86 C.A. tiene derecho a otorgar poder a abogado o abogados para que la defiendan en el procedimiento de quiebra, así como en cualquier otro juicio o procedimiento, como lo es el presente juicio de simulación, admitir lo contrario es violentar el derecho a la defensa de su mandante, que el a quo al haber negado la apelación ejercida por esa representación por considerar que el abogado José Antonio Olivo Durán no tiene facultad para ejercer dicho recurso deja a su patrocinada en estado de indefensión total y que al síndico sólo le concierne lo relativo a la administración y disposición de los bienes de la fallida, más no es de su interés ejercer las acciones que exclusivamente se refieren a la fallida, y tanto es así que el síndico Gabriel Montiel Lugo no interpuso apelación contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007. v) Finalmente requirió a esta alzada que se ordenara al a quo oír en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto por esa representación contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2007.
CAPÍTULO II
Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen:
PRIMERO: Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser consignado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial del aludido Juzgado Superior Jerárquico.
Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, quien manifiesta ser apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., se ejerce contra el auto dictado el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación contra la sentencia dictada por el señalado órgano judicial el 12 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la demanda por simulación impetrada por la sociedad civil LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., contra de las empresas PROMOCIONES 86, C.A. e INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., y en consecuencia simulada la dación en pago celebrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 10, Protocolo 1º, sobre los locales comerciales distinguidos con los números 1, 3, 16, 17 y las oficinas distinguidas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 ubicadas en el edificio Torre Solano, situado en la Avenida Francisco Solano López, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, con imposición de costas a la parte demandada, y que conforme al cómputo practicado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, transcurrieron ante ese despacho desde el día 12 de febrero de 2008, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 19 de febrero de 2008 inclusive, fecha de interposición del recurso, cuatro (04) días de despacho, razón por la cual este Juzgado Superior indefectiblemente considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto de forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días establecidos por la ley para su interposición. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Fijado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse con respecto al auto proferido en fecha 12 de febrero de 2008 (folio 47), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, apoderado de la empresa PROMOCIONES 86, C.A., contra la sentencia dictada por el a quo el 12 de diciembre de 2007.
El auto recurrido es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de PROMOCIONES 86, C.A., en la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2007; este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto se evidencia en autos que el precitado ciudadano no tiene la facultad para ejercer recurso de apelación en la presente acción, en su lugar deberá ser interpuesto por el ciudadano GABRIEL MONTIEL, quien ejerce el cargo de síndico de la sociedad mercantil codemandada…”. (Énfasis de la cita y subrayado de esta alzada).
Como se aprecia de la cita que antecede, el juez de cognición se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, apoderado de la empresa PROMOCIONES 86, C.A. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por considerar que el mencionado profesional del derecho no tiene facultad para apelar, y que en su lugar debía ser interpuesto por el ciudadano GABRIEL MONTIEL, síndico de la empresa PROMOCIONES 86, C.A., en el procedimiento concursal de quiebra.
Se hace imperioso para esta superioridad indicar que el Síndico, en los concursos de acreedores y en las quiebras, es el encargado de liquidar el activo y pasivo del deudor, para satisfacer en lo posible y de acuerdo con las prelaciones legales, los créditos adeudados, es el elegido por una comunidad o corporación para administrar sus intereses.
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Comercio, la primera pauta que ofrece el legislador es el nombramiento del síndico, auxiliar de justicia a quien corresponderá ejecutar las órdenes dadas por el tribunal de la quiebra y demás funciones que señala el Código de Comercio, so pena de incurrir en responsabilidad civil, administrativa e incluso penal. Resulta pertinente señalar, que el artículo 972 eiusdem al definir la figura de la sindicatura, establece que está constituida por aquellos auxiliares de justicia que “…representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.”
Al respecto, el ya desaparecido autor patrio José Ramón Burgos Villasmil, en su obra titulada “Lecciones sobre Quiebra”, publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, página 60, sostiene con respecto a la actividad de este auxiliar de justicia lo siguiente: “…está dirigida a la obtención de los bienes por fuerza de los derechos pertinentes del patrimonio así el cobro de los créditos, la recuperación de las cosas en posesión de terceros, el ejercicio de las acciones de impugnación, de rescisión o de resolución de contratos, etc….El Síndico, además de administrador y liquidador es órgano motor del procedimiento; también es un órgano inquisidor (informante) a los fines de la justicia penal. Por lo tanto, podemos definir al Síndico, como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quién corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra, practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores, proporcionalmente a sus créditos…”.
En este orden de ideas, cabe traer a colación que la doctrina acreditada en la materia, afirma que entre las funciones más importantes, la sindicatura debe realizar en el procedimiento de quiebra las siguientes:
1.- Tomar posesión de los bienes y papeles del fallido (a).
2.- Fijar los sellos sobre los bienes del fallido (a).
3.- Presentar informe quincenal en el que consten los ingresos y egresos del fallido.
4.- Proporcionar al tribunal los datos de los libros y documentos del fallido (a).
5.- Hacer el inventario de los bienes.
6.- Realizar el balance del fallido (a), o en su defecto hacer las rectificaciones pertinentes si ya se hubiere presentado.
7.- Depositar semanalmente los fondos del concurso productos de las ventas y cobranzas que se hicieren en entidad financiera de reconocida solvencia designada por el tribunal de la causa, so pena de ser destituido por incumplimiento de esta función.
8.- Proponer las acciones y recursos a que hubiera lugar para preservar el patrimonio de la fallida.
Queda claro, entonces, que la figura del síndico es determinante en el procedimiento de quiebra, puesto que se trata de un auxiliar del proceso que coadyuva con el tribunal de la quiebra para la óptima liquidación del patrimonio del fallido (a), y en definitiva, en la realización de la justicia.
Ahora bien, en opinión de este sentenciador, la fallida queda vetada para ejercer por cuenta propia las actividades inherentes a la administración y disposición de sus bienes, y son precisamente esas actividades las que pasan a la masa de acreedores, quienes están representados por el Síndico, empero nada impide a la empresa fallida ejercer por sí misma las acciones que se refieran a su persona o que tengan por objeto derechos inherentes a ella, ello conlleva a afirmar entonces, que no puede privársele del derecho a defenderse, otorgando para ello poderes a abogados para que se le defienda en el juicio que se trate, inclusive el de quiebra, todo lo cual se infiere de la parte in fine del artículo 940 del Código de Comercio, disposición especial que expresamente prevé lo siguiente:
“La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella”.
Como corolario de lo expresado, resulta claro para esta alzada que el juez de la causa erró al abstenerse de proveer el recurso ordinario de apelación ejercido por el representante judicial de la empresa Promociones 86, C.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, con fundamento en que el abogado José Antonio Olivo Durán no tiene facultad para ejercer tal medio de ataque y que en su lugar debía ser interpuesto por el síndico ciudadano Gabriel Montiel, pues ha debido tomar en consideración que el fallido conserva todas las acciones necesarias para hacer valer sus derechos en la quiebra o contra la quiebra, que las normas del Código de Comercio deben concordarse con las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que es ley supletoria aplicable según lo prevé el primero de los textos normativos antes mencionados, lo cual habría llevado a concluir al juez de cognición, que dicho profesional del derecho sí está facultado para ejercer apelación en nombre de la sociedad de comercio Promociones 86 C.A. contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, pues esta alzada ha verificado que la preindicada sociedad de comercio otorgó poder al profesional del derecho ya mencionado (folios 32 al 34), maxime cuando en el caso como el de autos, la sentencia proferida por el a quo es revisable ante la segunda instancia ya que se trata de una decisión que causa gravamen irreparable, puesto que se declaró con lugar la demanda de simulación impetrada, acumulada al proceso concursal de quiebra, garantizando de esa manera el control de la doble instancia.
Pero hay más, respecto al derecho que tiene la fallida para otorgar poder a abogados para que la defiendan en el proceso de quiebra o cualquier otro juicio o procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 96-295, caso: TIQUIRE FLORES C.A., determinó lo siguiente:
“…El artículo 939 del Código de Comercio, dispone:
“Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones...”.
Y el artículo 940 eiusdem, establece:
“La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella”
Explica la doctrina, que:
“La pérdida de la capacidad procesal está limitada a las relaciones patrimoniales comprendidas en la quiebra. Por eso el fallido conserva su plena capacidad para todos los otras relaciones, y en particular para los derivados de la actividad que ha desplegado posteriormente a la quiebra sin comprometer su patrimonio, y no solo eso, sino que la conserva también para las acciones que puede desarrollar para hacer valer sus derechos en la quiebra o contra la quiebra, típico es el caso de la oposición a la sentencia declarativa”.(Salvatore Satta. Instituciones del Derecho de Quiebra Pág. 184 3ra Edición Traducida por Santiago Sentis Meléndo. Buenos Aires, 1951)
En el caso de especie, si bien es cierto que por el artículo 939 del Código de Comercio, el fallido queda privado de la administración de todos sus bienes, no es menos cierto que, no puede privársele del derecho a defenderse, otorgando poderes a abogados para que se le defienda en el juicio de quiebra, pues lo contrario sería violentar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ordinal 1º…” (Énfasis de esta alzada).
Adicionalmente debe indicarse, dada la naturaleza de la decisión proferida por el a quo en fecha 12 de diciembre de 2007, que la misma es objeto de ser atacada por las partes dentro del lapso que prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente dispone lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
En cuanto a los fallos definitivos, dispone el artículo 288 eiusdem que:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Todo recurso de apelación supone un ejercicio activo y oportuno por parte de los sujetos procesales intervinientes en el debate judicial, resultando obligatorio para los jueces asumir una función de vigilancia y control en cuanto a que las condiciones para apelar estén dadas. No obstante, es a las partes a quienes les corresponde la carga de su ejercicio tempestivamente, aplicando los criterios legales y doctrinarios ampliamente conocidos en cuanto a la oportunidad en que se abre y cierra el lapso para su interposición. Es obligación de los operadores de justicia vigilar para que no se rompa el principio de equilibrio o igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
En este orden de ideas, el artículo 196 eiusdem consagra el principio rector en virtud del cual todos los actos procesales deben quedar cumplidos en los términos o lapsos “…expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 198 íbidem, los términos o lapsos procesales “…señalados por días…” comenzarán al día siguiente en que se hubiese dictado una providencia judicial o que se hubiese verificado el acto que dé lugar a la apertura, precisamente, de dicho lapso o término.
Así, en el sub lite ha quedado demostrado que el abogado JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN representa judicialmente a la empresa PROMOCIONES 86, C.A., en virtud del mandato conferídole el día 16 de mayo de 2003 en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N 18, Tomo 29, según se evidencia del poder producido a estos autos cursante a los folios 32 al 34; razón por la cual considera esta superioridad que la decisión recurrida lesiona el derecho a la defensa de la empresa Promociones 86, C.A. consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional, por cuando con tal decisión el a quo privó el derecho que le asiste a dicha sociedad de comercio de ser representada judicialmente por abogado o abogados que al efecto designe, y siendo ello así, no cabe duda de que el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES 86, C.A., contra el auto dictado por el a quo el 12 de febrero de 2008 debe prosperar en derecho, dado que, se repite, el mencionado profesional del derecho representa judicialmente a la preindicada empresa y por ende, está facultado para ejercer apelación contra la sentencia que dictó el juez de la primera instancia en fecha 12 de diciembre de 2007, y en consecuencia lo ajustado a derecho en el sub examine es revocar el auto dictado el 12 de febrero de 2008 y ordenar al a quo oíga en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, contra la sentencia dictada por el juez de cognición en fecha 12 de diciembre de 2007; lo que deberá hacer mediante auto expreso y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPÍTULO III
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada PROMOCIONES 86, C.A., contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES 86, C.A., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, y que en su lugar debía ser interpuesto por el ciudadano GABRIEL MONTIEL, quien ejerce el cargo de síndico de la señalada sociedad de comercio, el cual queda revocado. En consecuencia, se ordena al juez a quo oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado José Antonio Olivo Durán en fecha 15 de enero de 2008, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007, lo que deberá hacer mediante auto expreso.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo establece el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 08-10129
AMJ/MCF/jacf
|