REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 149°
DEMANDANTE: CARMEN URBINA de ALTUVE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pampatar, Edo. Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. 1.887.473.
APODERADO
JUDICIAL: TAREK JOSE KHATIB SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.886.
DEMANDADOS: SUCESION de JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, conformada por los ciudadanos: RUTH VALVERDE de LARA, ALEJANDRO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, JESUS MARIA LARA VALVERDE y JOSE DE JESUS LARA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 580.648, 3.701.748, 5.969.642, 3.701.749, 6.8099.636 y 5.391.967, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y JOSE RAMON MEIGNEN CARREÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 72.292 y 63.151, respectivamente.
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 08-10.111
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2007 por la representación judicial de la parte demandada, SUCESION de JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, conformada por los ciudadanos: RUTH VALVERDE de LARA, ALEJANDRO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, JESUS MARIA LARA VALVERDE y JOSE DE JESUS LARA VALVERDE, todos debidamente identificados supra, en contra del auto fechado 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó impartir la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento en la acción reivindicatoria que fuera impetrada en fecha 30 de mayo de 2007, por esa representación judicial con relación a un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa – quinta en él construida, situada en la calle VC-A11 derecha, de la Urbanización La Lagunita Country Club en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
El recurso ejercido quedó oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 20 de diciembre de 2007, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes. Una vez cumplidos dichos trámites, quedó asignada a esta superioridad el conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, constando en autos que en fecha 08 del mismo mes y año se le dio entrada al expediente de marras, fijándose en el mismo auto la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes y observaciones en ésta alzada, todo conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2008, la representación judicial demandada consignó escrito contentivo de sus informes constante de siete (7) folios útiles, en el cual fundamentó la procedencia del medio recursivo ejercido.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, se dejó constancia que la parte actora no ejerció su derecho a presentar las correspondientes observaciones al informe presentado por la representación judicial actora y dispuso la entrada de la presente causa al estado de sentencia, a partir de esa misma fecha inclusive.
De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento especial de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda por acción reivindicatoria, presentado en fecha 30 de mayo de 2007 por la representación judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA de ALTUVE ejercida por el abogado NELSON NIEVES CROES en contra de la SUCESION de JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, conformada por los ciudadanos: RUTH VALVERDE de LARA, ALEJANDRO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, JESUS MARIA LARA VALVERDE y JOSE DE JESUS LARA VALVERDE, -todos debidamente identificados supra-, contentiva de los siguientes alegatos: 1) Que su representada es la legitima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa–quinta en él construida, situada en la calle VC-A11 derecha, de la Urbanización La Lagunita Country Club en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda según consta de documento protocolizado en fecha 13 de julio de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 4, Protocolo Primero, que anexó marcado “B”. 2) Que aun cuando aparentemente fue enajenado y liberada una presunta hipoteca por su mandante, mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de agosto de 2005 fue declarada la tacha del documento de venta del inmueble de su propiedad antes mencionado, la nulidad absoluta del Asiento Registral fechado 17 de diciembre de 1996, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público de El Hatillo, anotado bajo el No. 12, Tomo 26, Protocolo Primero, y la nulidad absoluta de la venta y del Asiento Registral de la Liberación de Hipoteca de fecha 23 de diciembre de 1996, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, en el que aparecen como otorgantes los ciudadanos CARMEN RAMONA URBINA de ALTUVE y GABRIEL DARIO ALTUVE HERNANDEZ, cuya copia certificada la cual fue debidamente protocolizada por ante la prenombrada Oficina de Registro en fecha 18 de octubre de 2005, el cual fue asentado bajo el No. 36, Tomo 5, Protocolo Primero, la cual adjuntó al expediente signada “C”. Acotó que en las Notas Marginales del documento marcado “B”, quedó estampada una síntesis de esta sentencia. 3) Que en fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda de tacha del documento de venta y la NULIDAD DE VENTA del inmueble propiedad de su mandante incoada en contra de los ciudadanos LISBETH HURTADO CAMACHO y JAVIER DARIO LINARES y sentenció la NULIDAD ABSOLUTA DEL Asiento Registral registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 17 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 12, Tomo 26, Protocolo Primero, en donde aparecen como otorgantes CARMEN RAMONA URBINA de ALTUVE y GABRIEL DARIO ALTUVE HERNANDEZ, y la NULIDAD ABSOLUTA DE LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA de fecha 23 de diciembre de 1996, inscrito ante esa misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, anotado bajo el No. 3, Tomo 3, Protocolo Primero, en donde aparecen como otorgantes CARMEN RAMONA URBINA de ALTUVE y GABRIEL DARIO ALTUVE HERNANDEZ. 4) Que en la referida sentencia se ordenó el Registro del dispositivo del fallo en la señalada Oficina de Registro y la remisión de la copia del fallo a la Notaría Pública Octava de Caracas a la Fiscalía Septuagésima Sexta de Caracas y a la Dirección de Registros y Notarias del Misterio de Justicia, lo cual fue cumplido a cabalidad. 5) Que habiendo quedado definitivamente firme y ejecutoriada la referida sentencia, no se pudo lograr la entrega material del inmueble, por haber determinado el juzgado de la causa que dicha entrega era improcedente por no haber sido solicitada la misma en el escrito libelar. 6) Que por lo anterior es por lo que se ejerció el recurso ordinario de apelación, del cual conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial quien confirmo la recurrida con motivación diferente arguyendo: “Los terceros poseedores que han derivado su derecho de una persona que adquirió con transgresión de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil deben ser citados a juicio para que la sentencia le sea oponible, si no deberá con posterioridad a la sentencia de nulidad intentar un nuevo juicio para reivindicar” y que a fin de lograr un pronunciamiento Superior, anunció recurso de casación, ratificando nuestro Máximo Tribunal la decisión recurrida, la cual anexo marcada “I”.
Pretendió lo siguiente: A) Que convengan en que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa–quinta en él construida, situada en la calle VC-A11 derecha, de la Urbanización La Lagunita Country Club en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, es propiedad de CARMEN RAMONA URBINA de ALTUVE, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 13 de julio de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 4, Protocolo Primero. B) Que se declare que los demandados y sus herederos han utilizado a los ciudadanos LISBETH HURTADO CAMACHO y JAVIER DARIO LINARES, para que ocupen el inmueble y que fueron los autores del hecho ilícito, desde que lo adquirió el de cujus, tal y como consta en la notificación judicial que se anexa marcada “G”. C) Que convengan y así sea declarado en que ni el de cujus ni sus herederos tiene ningún derecho, ni mejor derecho, para ocupar el inmueble objeto de reivindicación. D) Que restituyan a su representada el inmueble objeto de esta acción sin plazo ni condición alguna. E) Se reservó el derecho de ejercer acción de daños y perjuicios, así como las penales. F) Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000.00. G) A fin de garantizar las resultas del juicio, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción y en consecuencia, se ponga en posesión a su mandante del mismo. I) Que la acción sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
A los efectos de ser admitida la demanda, el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos mediante diligencia fechada 09 de noviembre de 2004:
• Copia de instrumento poder, marcado “A”;
• Copia Certificada de documento de propiedad, marcado “B”;
• Copia certificada de sentencia emitida en fecha 04 de agosto de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “C”;
• Copia certificada de sentencia emitida en fecha 04 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “D”;
• Copia certificada del documento de compra venta del inmueble, cuya nulidad fue demandada, a nombre de JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, con su correspondiente nota marginal., marcado “F”.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, marcada “G”.
• Copia certificada del formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones No. 21981, acta de defunción del ciudadano JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, marcada “H”.
• Original de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial; marcada “I”.
• Copia simple de la desición proferida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda aparece admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 13 de junio de 2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados, luego de lo cual consta quedaron iniciados los trámites de citación personal que resultaron fallidos. Solicitada y acordada la citación de la demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la entrega de la boleta de citación con el auto de comparecencia, a fin de gestionar la citación mediante otro Alguacil de esta Jurisdicción, las cuales fueron devueltas mediante auto de fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, no habiéndose cumplido el objeto por lo que a solicitud del accionante se nombró correo especial al abogado NELSON NIEVES CROES.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, comparece el abogado NELSON NIEVES CROES y consignó escrito mediante el cual renunció al poder que le fuera conferido en fecha 02 de abril de 2001, por la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA de ALTUVE y consignó escrito de intimación de honorarios profesionales que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial ordenándose mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007, el correspondiente desglose a los fines de sustanciar el procedimiento.
En fecha 31 de octubre de 2007, compareció el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de los demandados SUCESION de JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, conformada por los ciudadanos: RUTH VALVERDE de LARA, ALEJANDRO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, JESUS MARIA LARA VALVERDE y JOSE DE JESUS LARA VALVERDE y consignó poder que acredita dicha representación, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No. 65, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, compareció el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ y desistió de la acción intentada por el abogado NELSON NIEVES CROES.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, compareció el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y consignó copia del poder que fuera otorgado al abogado NELSON NIEVES CROES, donde destaca la facultad del referido abogado para desistir de la acción intentada en contra de su mandante.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, comparece el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de los demandados para solicitar que vista la facultad que tiene el apoderado actor se homologue el desistimiento efectuado y sea condenada en costa la parte actora conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó impartir la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento de la pretensión reivindicatoria que fuera impetrada en fecha 30 de mayo de 2007, por la representación judicial actora con relación al inmueble ya descrito.
En fecha 27 de noviembre de 2007, diligenció el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de los demandados y ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual se negó impartir homologación al desistimiento planteado por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2007, comparece el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto el cual es la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005 y su aclaratoria de fecha 10 de octubre del mismo año, acotando que no desiste de la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual se negó impartir homologación al desistimiento planteado por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir el fallo que corresponde, ésta Alzada pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
Nos fue deferido el conocimiento de la presente causa en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó impartir la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento de la acción reivindicatoria que fuera impetrada en fecha 30 de mayo de 2007 por esa representación judicial con fundamento en que no se señala expresamente en el poder conferido al abogado desistente, la facultad expresa para disponer del derecho en litigio.
De esta forma, el auto recurrido dispuso:
“… el Tribunal no puede emitir criterio en torno a su aprobación dado que a priori se echa de menos, en la procura otorgada por la demandante a su abogado, la facultad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que exige el artículo 264 de (sic) Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual y en el estado actual de los acontecimientos NO LO HOMOLOGA….”.
Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si el criterio aplicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al negar lo pretendido por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que se homologue el desistimiento ejercido por el abogado TAREK JOSE KHATIB SANCHEZ de la acción y del procedimiento de la demanda reivindicatoria interpuesta en fecha 30 de mayo de 2007 por la representación judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA de ALTUVE ejercida por su apoderado judicial primigenio, abogado NELSON NIEVES CROES en contra de la SUCESION de JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, conformada por los ciudadanos: RUTH VALVERDE de LARA, ALEJANDRO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, JESUS MARIA LARA VALVERDE y JOSE DE JESUS LARA VALVERDE, con fundamento en que el poder que le fuera otorgado al referido abogado, a tales fines no contenía expresamente la facultad de disponer del derecho en litigio.
En este sentido y luego de un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente objeto de este estudio, quien aquí decide observa que en el poder que le fuera otorgado al abogado NELSON NIEVES CROES, en fecha 04 de octubre de 2007, por la actora, el cual fue debidamente presentado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el No. 70; Tomo 117, se expresa fehaciente e indubitablemente la dicha facultad al disponer “…les otorgo facultad expresa para darse por citado y/o notificado en cualquier procedimiento judicial que contra mi se intentare, así como para convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitros, solicitar que la se decida según la equidad, hacer posturas en remates y disponer del derecho en litigio. …”. Sin embargo, del cuerpo del mandato fechado 04 de octubre de 2007, otorgado por la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA de ALTUVE al abogado TAREK JOSE KHATIB SANCHEZ, en el cual se le otorga la facultad para desistir mas no se evidencia que la misma le haya atribuido expresamente al nuevo apoderado demandante, la facultad para disponer del derecho en litigio pues tal autorización no fue establecida en forma explicita en el mencionado instrumento, tal y como lo ordena el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así, con relación al desistimiento ejercido observa este sentenciador que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.
Adicionalmente, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que el abogado tenga capacidad procesal expresa para ello y con facultad también expresa para disponer del derecho en litigio, mas cuando se pretende disponer de la acción, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; lo cual, no ha quedado verificado en el caso de autos, toda vez que el abogado TAREK JOSE KHATIB SANCHEZ, efectivamente actúa como apoderado judicial de la parte demandante y con facultad expresa para desistir dentro de este juicio, mas no consta la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, tal y como se requiere de acuerdo al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los efectos ulteriores que conlleva el desistimiento –como ya se dijo-, de la acción.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. No. 00-1862, caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión, dispuso:
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así mismo el artículo 264 eiusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
Pues bien, de la revisión del documento poder otorgado al abogado (…) por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, se evidencia que no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio, por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad.
De la consideración de los referidos elementos concluye esta Sala que en el caso sub iúdice, no existen los presupuestos de validez para que el acto de autocomposición procesal intentado por la representación judicial de la presunta agraviada surta los efectos que le atribuye la ley.
Por los fundamentos expuestos, en consideración de los elementos en los cuales sustenta su condición de apoderado judicial el representante de la promovente, esta Sala concluye que carece de validez el desistimiento intentado por dicho apoderado, por cuanto dicho apoderado no tiene otorgada facultad expresa para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada y así se declara.
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la validez del DESISTIMIENTO intentado en la presente causa por el abogado…•
Entonces se concluye conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado por el abogado TAREK JOSE KHATIB SANCHEZ, mediante instrumento poder que le fuera conferido en la oportunidad en que asumió la representación de la ciudadana CARMEN URBINA de ALTUVE en fecha 04 de octubre de 2007, pero el mismo no resulta suficiente a tales fines, por cuanto no contiene expresamente la facultad de disponer del derecho en litigio, tal y como si lo expresa fehaciente e indubitablemente el que le fuera otorgado al abogado primigenio NELSON NIEVES CROES en fecha 02 de abril de 2001. De tal manera, que careciendo de autorización explicita para disponer del derecho en litigio, el abogado TAREK JOSE KHATIB SANCHEZ, no podía ejercitar tal facultad, y así se decide.
Congruente con lo antes explanado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el medio recursivo ejercido; y en consecuencia declarar, que la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe confirmarse, negando en consecuencia la homologación al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, por carecer el mismo de la facultad expresa para disponer del derecho en litigio y así se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada SUCESION de JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, abogado TAREK JOSE KHATIB SANCHEZ en contra del auto proferido en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado con las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo actuado no se produce especial condenatoria en costas a las partes.
Déjese copia simple del fallo para ser archivado en el Libro Copiador de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUÉRA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUÉRA
Exp. No.: 08-10111
AMJ/MCF/gloria
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