LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 149°


JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: En el juicio por REPAROS Y PARTICIÓN SUCESORAL, impetrado por el ciudadano LUIS OSCAR PRIETO PRIETO contra los ciudadanos JUANA JOSEFA CASTILLO, TOMAS PRIETO y JOSEFA LUISA ACUÑA.

MOTIVO: INHIBICIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MATERIA: CIVIL


EXPEDIENTE: 08-10131

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 30 de enero de 2008, por el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en causal del ordinal 9° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, en el juicio por reparos y partición sucesoral impetrada por el ciudadano LUIS OSCAR PRIETO PRIETO contra los ciudadanos JUANA JOSEFA CASTILLO, TOMÁS PRIETO y JOSEFA LUISA ACUÑA, en el expediente Nº 17.776 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sorteo de fecha 21 de febrero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida incidencia, recibiendo las actuaciones en fecha 28 de febrero del año en curso. Por auto dictado el 29 de febrero de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 30 de enero de 2008, el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial planteó su inhibición y expresó:

“…En el día de hoy 30 de enero de 2008, comparece ante el Secretaría de este Despacho ciudadano MUNIR SOUKI URBANO, el Juez ciudadano LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, a lo fines de manifestar lo siguiente: Habiéndoseme dado cuenta en el día de hoy por el Secretario de ese despacho, de la existencia del expediente distinguido con el número 17.776 de la nomenclatura interna del libro de causas llevado ante este Juzgado, contentivo de la demanda que por REPAROS Y PARTICIÓN SUCESORAL sigue LUIS OSCAR PRIETO PRIETO, contra JUANA JOSEFA CASTILLO, TOMÁS PRIETO y JOSEFA LUISA ACUÑA, y en virtud de que en cuyo proceso, quien suscribe representó en el juicio principal a la parte demandada ciudadanos JUANA JOSEFA CASTILLO, TOMAS PRIETO y JOSEFA LUISA ACUÑA cuando me desempeñada como abogado de libre ejercicio, tal y como consta en el folio Doscientos Ochenta y Nueve (289) del presente expediente; por ello, me inhibo de seguir conociendo del presente juicio por considerar estar incurso en la causal 9°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda…” .

De la declaración anteriormente transcrita, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber representado en el aludido proceso a la parte accionada, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone:

“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

Asimismo, observa este sentenciador que el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, lo cual denota sin lugar a dudas la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en el juicio por reparos y partición sucesoral incoado por el ciudadano LUIS OSCAR PRIETO PRIETO, contra los ciudadanos JUANA JOSEFA CASTILLO, TOMÁS PRIETO y JOSEFA LUISA ACUÑA; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 30 de enero de 2008, por el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por reparos y partición sucesoral impetrada por el ciudadano LUIS OSCAR PRIETO PRIETO contra los ciudadanos JUANA JOSEFA CASTILLO, TOMÁS PRIETO y JOSEFA LUISA ACUÑA, expediente Nº 17.776 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y en su oportunidad, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


















Expediente N° 08-10131
AMJ/MCF/mc