REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad mercantil INVERSIONES MAGNOLIA GIFTS S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de mayo de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 28-A Cuarto. APODERADOS JUDICIALES: JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE B., MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE S., JOSÉ MARÍA DÍAZ-CAÑABATE S., RAFAEL DÍAZ-CAÑABATE S., CARLOS ZURITA DE RADA, JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, ORLANDO MONAGAS RODRÍGUEZ y JENNY ROSALES ARRIETA, letrados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80, 4.022, 33.440, 41.231, 45.283, 21.471, 24.411, 3.661 y 58.775 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad anónima LA PARADA OBLIGADA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 237 A-Sgdo., y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VOLCÁN ISA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 150 A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, MIGUEL OSIO ZAMORA, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVEZ, IBRAHIM GARCÍA CARMONA, GUSTAVO MARÍN GARCÍA, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, CAROLINA ALEJANDRA PÉREZ LÓPEZ y OSLYN SALAZAR AGUILERA, letrados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 49.516, 65.548, 61.189, 70.406, 76.433, 79.463 y 83.980, respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATOS

I

Con motivo de la sentencia dictada el 09 de mayo de 2.003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contratos sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNOLIA GIFTS S.A contra las sociedades LA PARADA OBLIGADA S.A y REPRESENTACIONES VOLCÁN ISA C.A, ejerció apelación el 8 de julio de 2.004 la abogada de la parte demandada, OSLYN SALAZAR.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 16 de julio de 2.004, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 03 de agosto de 2.004 fijando oportunidad para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 09 de septiembre de 2004 comparecieron las representaciones judiciales de las partes consignando sus respectivos escritos.

Por auto del 21 de septiembre de 2004 se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron escritos de observaciones, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 25 de junio de 2.001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE B., CARLOS ZURITA, JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE, JOSÉ MARÍA DÍAZ-CAÑABATE, JENNY ROSALES y JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE S., apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNOLIA GIFTS S.A, demandó a las sociedades LA PARADA OBLIGADA S.A y REPRESENTACIONES VOLCÁN ISA C.A por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS, ordenándose los emplazamientos respectivos.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, compareció el 17 de octubre de 2001 la abogada CAROLINA ALEJANDRA PÉREZ LÓPEZ, apoderada de las accionadas, a los fines de consignar instrumento poder y solicitar el levantamiento de la medida preventiva decretada, previa fijación de caución.

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2002 los apoderados de la parte demandada opusieron la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal A-quo, la cual fue rechazada por la representación de la parte actora en fecha 11 de enero de 2002.

Por sentencia del 01 de marzo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por las demandadas, siendo recurrida el 9 de agosto de 2002 mediante regulación de la jurisdicción y competencia.

A través de escrito presentado el 27 de noviembre de 2002, los apoderados de la parte actora solicitaron la confesión ficta de las demandadas conforme a lo previsto en el artículo 362 eiusdem.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó la improcedencia de la petición formulada por la parte actora.

Mediante escrito consignado el 19 de febrero de 2003, los apoderados de la parte actora reiteraron la solicitud de confesión ficta, con base en criterios jurisprudenciales que acompañaron en copias simples, y que fuera nuevamente rebatido por la representación de los accionados.

Mediante sentencia dictada el 09 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS seguida por la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNOLIA GIFTS, S.A en contra de las sociedades PARADA OBLIGADA, S.A y REPRESENTACIONES VOLCÁN ISA, C.A, ejerciendo apelación la abogada OSLYN SALAZAR, apoderada de las demandadas, la cual fue oída en ambos efectos.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor correspondió su conocimiento y decisión a esta Alzada, abocándose a tales efectos el 03 de agosto de 2004 y fijó oportunidad para el acto de informes.

En el acto de informes, comparecieron los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVES, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL y HÉCTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, apoderados judiciales de las sociedades LA PARADA OBLIGADA C.A e INVERSIONES VOLCÁN ISA C.A (demandadas), y consignaron escrito, a través del cual manifestaron lo siguiente:

- Que la sentencia recurrida resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente, a la Doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal;
- Que la figura legal de la confesión ficta aplicada a la decisión apelada resulta improcedente, infundada e ilegal por incumplimiento de las exigencias normativas en el presente proceso judicial;
- Que debe analizarse la figura de la confesión con los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil porque el lapso de contestación después de resuelta la cuestión previa no llegó a iniciarse;
- Que no se han dado los supuestos para estar ante la confesión ficta;
- Que en el presente juicio se omitieron los principios constitucionales, los contenidos en la Ley Adjetiva y los de preclusión de los lapsos procesales con los cuales se garantiza la seguridad jurídica.
- Que conforme el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, no se dio inicio a los lapsos legales previstos para dar contestación a la demanda y promoción de pruebas;
- Que el A-quo incurrió en una interpretación errónea del artículo 233 ejusdem y que se fundamentó en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 22 de junio de 2001;
- Que se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia recurrida y por ende se ordene la remisión del expediente a los fines de que se tramite la regulación de la jurisdicción y competencia formuladas.
Por su parte, los abogados JENNY ROSALES y JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE, apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNOLIA GIFTS S.A., parte demandante, manifestaron lo siguiente:

- Que se configuró un fraude procesal por la venta de los bienes embargados y otros, propiedad de las demandadas a un tercero;
- Que la diligencia consignada por la representación de la parte demandada el 09 de agosto de 2002, mediante la cual ejerció recurso de jurisdicción y competencia, resultaba extemporánea, puesto que no se había verificado la notificación de la parte demandada hasta ese preciso acto en la que se puso a derecho;
- Que desde el 09/agosto/2002, la parte demandada quedó a derecho, y a partir de allí comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para interponer los recursos a que hubiera lugar;
- Que desde el 09 de agosto hasta el 27 de septiembre de 2002 transcurrieron los cinco (5) días a que se refiere el artículo 358 ejusdem, no verificándose la contestación de la demanda, ni la promoción de pruebas;
- Que conforme a los lapsos y cómputo que se ordenó a tal efecto, solicitaron se declare la confesión ficta de los demandados, y en cuya sentencia, se contemple el fraude procesal denunciado respecto a la venta de los bienes embargados y se declare sin efecto dicha venta;
- Que se condene en costas a la parte demandada;

En la oportunidad de las observaciones, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como la de las demandadas, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

III

PUNTO PREVIO

De La Nulidad y De La Reposición

De la revisión de las actas procesales, se deriva meridianamente que el proceso de marras se inició por demanda de resolución de contratos de franquicia y distribución incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNOLIA GIFTS S.A contra las Compañías LA PARADA OBLIGADA S.A y REPRESENTACIONES VOLCÁN ISA C.A, la cual fue declarada con lugar el 09 de mayo de 2003.

Por sentencia del 09 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda, señalando lo siguiente:


“(…) Observa esta juzgadora que en fecha 09/08/2002 no habiendo el Secretario suscrito la nota a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ejerció el recurso de Regulación de jurisdicción y competencia, quedando a partir de dicha fecha notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01/03/2002, relativa a la cuestión previa opuesta sobre la falta de jurisdicción y competencia, comenzando a transcurrir al día siguiente de haber quedado debidamente notificada los cinco días a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…habiendo por tanto ejercido el recurso extemporáneamente por anticipado. En consecuencia, al no haber comparecido la parte demandada en dicha oportunidad a ejercer las defensas pertinentes debe considerarse precluida la misma…
(…)
En virtud de lo antes expuesto, el recurso de Regulación de Jurisdicción y Competencia ejercido…por la parte demandada…es extemporáneo por anticipado, por haber sido el mismo ejercido antes de que el lapso se abriera y así se decide.

Ahora bien…el lapso de emplazamiento para la contestación de la demandada…comenzó a correr al primer día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso para ejercer el recurso de Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia…lapso que transcurrió sin que la parte demandada diera contestación a la misma.
(…)
Se evidencia igualmente en autos que la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favorezca…
(…)
Llenos como se encuentra lo extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…
…este Juzgado…decreta…la CONFESION FICTA de la parte demandada, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta…
(…Omissis…)”.

Apelada como fue la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la abogada OSLYN SALAZAR, apoderada de la parte demandada, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Para fundamentar su recurso, la representación de la parte demandada adujo en sus informes que el Tribunal de la Causa jamás tramitó su solicitud de regulación de la jurisdicción y competencia, por lo que mal pudo sentenciar la causa cuya jurisdicción fue cuestionada y solicitó la remisión del expediente al A-quo a los fines de que se tramitara dicha solicitud de regulación efectuada por diligencia del 09 de agosto de 2002.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora en sus informes además de solicitar que se confirme el fallo recurrido, adujo un fraude procesal por la presunta venta de los bienes embargados preventivamente, lo que también había sido planteado al A-quo en el cuaderno de medidas en fecha 12 de noviembre de 2001 (f.188).

Esta Alzada Observa:

De las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que durante el proceso llevado ante el A-quo, y antes del juicio de mérito, se haya tramitado la solicitud de regulación de jurisdicción y competencia formulada por la abogada OSLYN SALAZAR, apoderada de la parte demandada, sino que esperó el fallo definitivo que resolvió la controversia para desechar por extemporánea la regulación de la jurisdicción y de la competencia, en contravención al régimen procesal que regula el trámite de ambos recursos, que se encuentra previsto en las Secciones V y VI del Título I, Capítulo I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece en qué forma han de ser atendidos los mencionados recursos, el de jurisdicción suspendiendo la causa y remitiéndola a la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República, y el de la Competencia remitiendo copias certificadas de la decisión al Juzgado Superior respectivo.

Ahora bien, no obstante, que la representación judicial de las demandadas en el presente caso alude, al mismo tiempo, a la jurisdicción y a la competencia, de los asertos contenidos en su escrito de fecha 7-1-2002 se deriva que lo que realmente propuso es una falta de jurisdicción del Tribunal de la Causa respecto a un Tribunal Arbitral. De manera que, el asunto que ha de ser dilucidado corresponde, sin lugar a dudas, a una falta de jurisdicción y no a una incompetencia, cuyos Institutos jurídicos fueron utilizados en una forma promiscua por la representación de las demandadas, a pesar de ser disímeles como fue señalado procedentemente.

De modo que, propuesta la regulación de la jurisdicción, al no haberse emitido pronunciamiento en la oportunidad inmediata posterior, sino que se esperó a la sentencia de fondo para hacerlo en ésta, se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso a la parte demandada, toda vez que la data de la decisión en referencia permitía determinar la oportunidad en que debía verificarse la litiscontestatio, de acuerdo con el ordinal 1 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo acto no pudo acceder la accionada para hacer valer sus derechos e intereses.
Asimismo, observa esta Alzada, que el Tribunal de la recurrida en el fallo definitivo, estableció que la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2002, cuando solicitó la regulación de jurisdicción y competencia contra la improcedencia de la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su decir, dicho recurso resultó extemporáneo por anticipado, iniciándose a partir de allí el lapso para dar contestación a la demanda.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión del 11 de agosto de 2006 (Caso: Héctor Delgado Patiño. Exp: 06-1102) a través de la cual reiteró su criterio del 11 de diciembre de 2001 (caso: Distribuidora de Alimentos 7844) en la que estableció que:

“(..)esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. (sic)”.

En atención al precedente criterio jurisprudencial transcrito, queda claro que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, acorde con los principios de economía, celeridad procesal, y en aras de garantizar el derecho de defensa, reajustó su criterio en cuanto a la validez del recurso ejercido por la parte el mismo día que fue notificada, siempre que se haya pronunciado el fallo que haya de resolver la controversia o no hubiere concluido el lapso de apelación, para su interposición.

De ahí, que conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen, al haber ejercido el recurso de regulación de la jurisdicción la parte demandada el mismo día en que se dio por notificada, resultó admisible, puesto que lo que pretende impugnar lo constituye la decisión proferida por el A-quo el 01/03/2002 que había declarado sin lugar la falta de jurisdicción.

De manera que, el recurso ejercido por las demandadas el 09/08/02, cumplió su finalidad, que es la simple manifestación de desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció. De modo que, el proceder del A-quo, al negar por extemporáneo el recurso, violó el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada.

En ese sentido, es pertinente enfocar que la infracción de normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, ocasionalmente genera la nulidad y la reposición del acto procesal viciado. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil se ha pronunciado a través de fallo proferido el 22 de febrero de 2008, que parcialmente se transcribe, señaló:


“(…)se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Resaltado de este Tribunal Superior).


En ese orden de ideas, es pertinente para esta Alzada destacar que el proceso constituye el instrumento que busca esclarecer la pretensión incoada en igualdad de tratos y oportunidades, en cuanto a derechos y obligaciones, en la tramitación del juicio, y donde el Juez está provisto de poderes de orden y disciplina para administrar justicia de manera activa y eficaz, a los fines de que el proceso no se desvíe.

Por lo que esta Alzada apoyada en el principio dispositivo, condicionada a las peticiones existentes en autos y con base al principio de legalidad, le resulta menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció que los jueces tienen la obligación de cumplir los preceptos allí previstos, lo cual presupone que le es dable anular cualquier actuación que la atente o contraríe.

En el caso de marras, se dictó sentencia que prejuzga el fondo de la acción interpuesta con base a una providencia que resulta atentatorio al orden público y que esta Alzada ordena corregir por resultar írrita e ilegal, denotándose en este caso que la parte demandada no ha convalidado o consentido el acto viciado que le causa indefensión, aunado a que la misma ha hecho uso del recurso de apelación solicitando incluso a esta Alzada ordene que se dé el trámite a su solicitud de regulación de la “jurisdicción y competencia”.

Por tanto, se ha comprobado la infracción de la actividad procesal lesiva a la indefensión a la parte demandada, pues la recurrida consideró extemporánea por anticipada la solicitud de regulación de la jurisdicción y competencia por haberla formulado el mismo día en que se dio por notificada, violentándose el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa.

De ahí, que ante las violaciones evidenciadas en autos, resulta ineludible, como remedio procesal, la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se proceda al trámite de la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la parte demandada, debiendo remitirse el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la diligencia consignada el 09 de agosto de 2002 por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la regulación de la jurisdicción contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, resultando procedente la denuncia de la parte demandada respecto a la negativa del A-quo de tramitar su recurso de jurisdicción, y dada la reposición decretada, resulta inoficioso para esta Superioridad pronunciarse respecto de otros alegatos de fondo aducidos por las partes.

Sin embargo, visto que la actora en escrito del 12-11-2001 (cuaderno de medidas) adujo un supuesto fraude propiciado por la demandada, al vender presuntamente los bienes embargados preventivamente, lo que también manifestó ante esta Alzada, este Órgano Jurisdiccional advierte la existencia de tal denuncia y por ende ordena, de ser ratificada la jurisdicción civil ordinaria, la tramitación de la misma conforme a lo pautado en las sentencias Nº 1203 (del 16-06-2006) de la Sala Constitucional y Nº 00-829 (del 13-12-2005) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la decisión de la recurrida queda anulada, reponiéndose la causa en la forma ya señalada, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación en el dispositivo, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

IV
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, conforme a la motiva antes señalada, la decisión definitiva dictada el 09 de mayo de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la diligencia presentada el 09 de agosto de 2002, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE FRANQUICIA Y DISTRIBUCIÓN incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNOLIA GIFTS S.A contra las Compañías LA PARADA OBLIGADA S.A y REPRESENTACIONES VOLCÁN ISA C.A;

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que sea tramitada la solicitud de regulación de la jurisdicción formulada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia consignada el 09 de agosto de 2002 contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2002 que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio antes mencionado;


TERCERO: Se ordena, de ser ratificada la jurisdicción civil ordinaria, la tramitación de la denuncia de fraude procesal formulada por la parte actora en contra de la demandada, debiendo tenerse en consideración el contenido de las sentencias Nº 1203 (del 16-06-2006) de la Sala Constitucional y Nº 00-829 (del 13-12-2005) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia;

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.

QUINTO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, lo cual no genera costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,


DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó y registró la presente sentencia.


LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO.
AJCE/DOR/Claudia
EXP. Nº9092
Def.