REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 4.854.544 actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUÀREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUÀREZ APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO AZPURUA GASPERI, venezolano, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.855.
PARTE DEMANDADA
SUZZARINI ABDON y TORREALBA MARLEN, venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 2.110.607 y 3.611.186. APODERADO JUDICIAL: ELIO OMAR PEÑA, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.000.

MOTIVO
NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETRACTO
I
Con motivo de la decisión dictada el 19 de julio de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguido el proceso que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUÀREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUÀREZ, en contra de los ciudadanos ABDON SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, ejerció recurso de apelación ISMAEL DA COSTA MENDOZA, en representación de la parte accionante el 26 de julio de 2007.

Oída la apelación en ambos efectos en fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó la remisión de los autos al Distribuidor de turno, el cual asignó los mismos a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose el 17 de diciembre de 2007.

En el acto de informes comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos, haciendo observaciones la representación de la parte demandada al de la parte actora, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo y su reforma admitido el 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLSO JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUAREZ Y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ asistida por el abogado HUMBERTO ASPURUA GASPERI, demandó por NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETRACTO a los ciudadanos ABDON SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI.

Por diligencia del 30 de enero de 2002 presentada ante el A-quo, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado HUMBERTO AZPURUA.

Mediante diligencia del 21 de julio de 2004, habiendo resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, la actora solicitó se practicara mediante carteles lo cual fue acordado por auto del 23/07/2004.

A través de diligencia del 23/08/2005 compareció el abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA como representante judicial de la parte demandada y se dio por citado, quedando sin efecto el nombramiento del defensor judicial designado.

Por escrito del 04/10/2003, alusivo a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 27/03/2006 la Juez Suplente Especial Elizabeth Breto, se abocó al conocimiento de la causa.

A través de decisión del 15 de enero de 2007 el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de indicación del domicilio de la parte actora y sin lugar en relación con las demás denuncias.

Por diligencia del 23 de enero de 2007 la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada por el A-quo.

Mediante diligencia del 28 de febrero de 2007 la representación de la parte demandada solicitó se oficiara al CNE y a la ONIDEX a los fines de obtener información alusiva a la dirección del domicilio de los demandantes para efectos de la notificación de la sentencia.

Por diligencia del 03 de abril de 2007 el abogado HUMBERTO AZPURUA, en representación de la parte actora se dio por notificada señaló que todos los demandantes son de este domicilio y se reservó repetir la subsanación ordenada en la sentencia dictada por el A-quo en fecha 15-01-2007, en el plazo legal previsto.

A través de diligencia del 03 de abril de 2007 el abogado ELIO OMAR PEñA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló que el 22 de marzo de 2007 el representante judicial de la parte actora se había dado por notificado y había señalado que en los cinco días siguientes subsanaría el vicio. Asimismo, indicó que habían transcurrido seis (06) días de despacho, por lo cual si el demandante no subsanó los defectos u omisiones en el plazo, debía declararse extinguido el proceso.

Por diligencia del 10 de abril de 2007 el representante judicial de la parte demandada señaló que el 22-03-2007 compareció el apoderado actor y se dio por notificado. Sin embargo, en fecha 03-04-2007 la referida diligencia del 22-03-2007 no estaba anexa al expediente y en su lugar había otra de fecha 03-04-2007, por lo cual solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Inspectoría de Tribunales. Asimismo, solicitó se efectuara una Inspección en el Libro Diario del 22-03-2007 donde constaba la diligencia y se dejara constancia en el expediente.

Mediante escrito del 13 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora realizó una serie de alegatos y solicitó al Tribunal negara la apertura de procedimientos penales y se abstuviera de involucrar al Ministerio Público y que se negaran las inspecciones solicitadas y que se fijara el término para la contestación de la demanda.

A través de escrito del 20 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo el escrito presentado por su contraparte el 13-04-2007. Asimismo, ratificó lo solicitado el 10-04-2007 y peticionó copia certificada del libro diario y de préstamos de expedientes, lo cual fue acordado el 03-05-2007.

Por auto del 31-05-2007 se agregó oficio emanado del C.N.E. en el cual constan las direcciones de la parte.

Mediante diligencia del 01 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de haberse extinguido el proceso.

Por auto del 19 de julio de 2007 el Tribunal A-quo agregó oficio emanado de la ONIDEX.

A través de decisión dictada el 19 de julio de 2007 el Tribunal A-quo declaró extinguido el proceso.

En contra de la referida sentencia ejerció recurso de apelación la parte actora el 26 de julio de 2007, el cual fue oído en ambos efectos.
III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de julio de 2007, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY MOLINA SUAREZ y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ en contra de ABDON SUZZARINI y MARLENE TORREALBA de SUZZARINI, en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinaGl 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada la última de las notificaciones de las partes, el 22 de marzo de 2007 exclusive comenzó a transcurrir el lapso para que la parte actora subsanara la omisión en referencia.

Por decisión del 19 de julio de 2007 el A-quo declaró la extinción del proceso, que fue oportunamente recurrida y que constituye el objeto de la apelación deferida a esta Superioridad.

En la referida resolución judicial el Tribunal de la causa cual se estableció lo siguiente:

“… Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el presente PROCESO que por NULIDAD DE CONTRATO incoara ROSA ELENA MOLINO DE MORENO, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.854.544 actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ contra ABDON SUZZARINI B. MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, … de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…”


En el acto de informes verificado ante esta Alzada (Folios 233 al 241), la representación judicial de la parte accionada solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante.

Por su parte, la representación de la parte actora en el acto de informes consignó escrito señalando:
- Que en la sentencia recurrida hubo violación de derechos garantizados por la Constitución y otras normas de rango constitucional alegando que la decisión dictada debió decidir definitivamente el fondo;
- Que sólo es admisible un pronunciamiento sobre validez o falta de efecto del proceso, sin que la decisión se pronuncie sobre el fondo del asunto, cuando la constitución del proceso resulte contraria al orden público;
- Que el artículo 271 del Código de procedimiento Civil quedó manifiestamente derogado por la disposición derogatoria única de la Constitución que declara derogadas las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente entonces, que colidiera con los principios constitucionales, al igual que quedó parcialmente derogado el artículo 354 eiusdem.
- Que la mención del domicilio exigida por la Ley procesal, como requisito formal del libelo, no constituye un elemento esencial a la constitución del proceso, sino tan solo un determinante de la competencia por el territorio;
- Que la mención del domicilio carece absolutamente de utilidad a los fines del proceso, a menos que se hubiese alegado, además de su falta de mención, la incompetencia territorial;
- Que el mandar a corregir inútilmente la falta de mención expresa del domicilio y el desechar el proceso, por falta de la subsanación inútil, constituye un sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales;
- Que se declare la nulidad de la sentencia que resuelve la cuestión previa de defecto de forma y la apelada y se ordene contestar la demanda en el lapso previsto en el artículo 358 ordinal 2º ibídem;

En el lapso de las observaciones a los informes la parte demandada consignó escrito en el que alegó lo siguiente:
o Que no se consignó poder de representación de los hermanos de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO;
o Que el Tribunal de la causa cumplió con todos los actos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil;
o Que la parte actora en sus informes realiza apreciaciones genéricas y muy subjetivas;
o Que el apoderado actor en la oportunidad no cumplió con lo ordenado en los artículos 271 y 354 idem;

Esta Alzada Observa:

Como bien se desprende de autos, el asunto sometido a consideración de esta Alzada lo constituye la decisión del A-quo que en fecha 19 de julio de 2007 declaró extinguido el proceso de Nulidad seguido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY MOLINA SUAREZ y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ en contra de ABDON SUZZARINI y MARLENE TORREALBA de SUZZARINI, al no haber cumplido la representación de la actora con la subsanación ordenada por el Tribunal de la causa el 15 de enero de 2007.

En efecto, luego ser opuesto por la demandada la cuestión previa de defecto de forma con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar aquella solo con respecto a la falta de indicación del domicilio del actor y sin lugar en relación con las demás denuncias.

Ahora bien, declarada con lugar la referida cuestión previa, la parte demandante se encontraba obligada a subsanar la misma dentro de los cinco (05) días siguientes.

En ese sentido, el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos efectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones, en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. ”

De la citada norma, se evidencia la obligación que tiene la parte actora de subsanar el defecto alegado dentro de los cinco días siguientes, conllevando el incumplimiento a la extinción del proceso, como sanción a la renuencia del accionante.

Sin embargo, en contravención a la mencionada norma, la actora luego de quedar notificada el 22 de marzo de 2007 de la decisión que ordenó la subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, no procedió dentro de los cinco días siguientes a cumplir con lo ordenado por el A-quo, por lo que éste declaró extinguido el proceso en acatamiento a lo prescrito en el artículo 354 eiusdem.

Asimismo, revisada la decisión recurrida no observa esta Superioridad que con la misma se hubiese infringido garantías o derechos constitucionales de la actora, sino que más bien el A-quo sentenció conforme a derecho, como se lo ordenaba el artículo 354 del código adjetivo, cuya norma se encuentra vigente en Venezuela y en modo alguno fue derogada por la Carta Magna patria, como lo denuncia la representación de la actora.

El proceso como instrumento para la realización de la justicia, requiere para que avance y cumpla con su función, de requisitos alusivos al modo de expresión, oportunidades de tiempo, lugar y formas de los actos, lo que a su vez garantiza seguridad jurídica a las partes intervinientes en el mismo.

En ese orden de ideas, el efecto previsto en el artículo 354 ibídem, que ordena la extinción del proceso ante la omisión de subsanación, como ha ocurrido en el caso de autos, en el que la actora incumplió con lo ordenado por el Tribunal de la causa en su decisión del 15 de enero de 2007, no constituye un formulismo esencial, como lo aduce la representación de la recurrente, sino más bien un requisito de tipo legal que coadyuva en el avance del proceso hasta su fin que es la sentencia.

Igualmente, observa esta Alzada que la falta de subsanación por parte de la actora produce como efecto ineluctable la extinción del proceso, lo que impide ingresar al análisis de otros aspectos procesales, y menos aún el fondo, del que la actora reclame que no hubo pronunciamiento. Y en efecto, no podía haber pronunciamiento sobre el juicio de mérito, puesto que la causa se encontraba pendiente de la resolución de una cuestión incidental que impidió su prosecución hasta tanto no fuese dilucidada aquella, máxime si en el proceso rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, el cual no se había consumado en el caso de autos, ya que ni siquiera se había verificado el acto de la litis contestatio ni las demás etapas procesales.

De ahí, que quedan desestimadas todas las alegaciones que sustentan la apelación de la parte actora.

Por lo tanto, habiendo precluido consumativamente el lapso de subsanación previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil sin que la actora lo hiciera, al Tribunal de la causa no le quedaba mas que declarar la extinción del proceso de acuerdo al régimen que rige las cuestiones previas, debiendo confirmarse la sentencia del 19 de julio de 2007, con la correspondiente condenatoria en costas al recurrente, pudiendo proponer la parte accionante su demanda ex novo transcurrido noventa días, de conformidad con el artículo 271 ibidem.

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de julio de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguido el proceso que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETRACTO sigue ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ en contra de ABDON SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI;
SEGUNDO:Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y se le condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Regístrese y publíquese de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29pm), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. N° 9836
AJCE/DOR/jeanette