REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes.
PARTE ACTORA: DOLORES DEL CARMEN BELLO ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.822.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRMA PATRICIA COVA, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.676.
PARTE DEMANDADA: LUIS MUJICA BRANDT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 3.255.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido en el juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 13248
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2007, por la abogada IRMA COVA, ya identificada, en su condición de apoderado judicial de la demandante, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2007, a través del cual negó la medida de secuestro en la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadano DOLORES DEL CARMEN BELLO ROMERO contra LUIS MUJICA BRANDT.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha ocho (08) de enero de 2008, esta superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el 10° día de despacho siguiente a esa fecha , a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 07 de Febrero de 2008, esta Superioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijó un plazo de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.-
A los efectos de decidir se observa:
Adujo la representación judicial del recurrente en su escrito libelar presentado por ante el juzgado A-quo, que el fundamento o la razón de ser principal de esta demanda es que “EL DEMANDADO” está en mora en el cumplimiento de entrega de un inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 11-C , ubicado en el primer piso, de la torre “ C” del Conjunto Residencial Los Jardines, calle uno sector El Cigarral, Urbanización La Boyera, Municipio del Hatillo del Estado Miranda, el cual en lo sucesivo mencionaremos como “EL INMUEBLE”, por habérsele vencido el término de prórroga legal arrendaticia.- Que esta relación arrendaticia se generó originalmente en la firma d un contrato de arrendamiento de fecha 30 de septiembre del año 1998 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual quedó anotado Bajo el Nro.64, Tomo 103 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria.- Que este arrendamiento iniciado en la señalada fecha en que se autenticó el contrato original, fue prorrogado varias veces, siendo eL último el firmado en forma privada el primero de octubre del 2005. En esa fecha, al vencerse el contrato de arrendamiento, se inicio el periodo de prórroga legal impuesta por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que se otorgó por un período de dos (2) años; según documentado emanado de ambas partes, en lo que hoy constituye el documento fundamental de esta demanda.
Por último en base a los hechos antes afirmados solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la relación jurídico procesal, en los siguientes términos:
“…. Solicito en forma expresa que de inmediato se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre EL INMUEBLE, ya que el artículo 39 precitado se consagra la medida de secuestro por vencimiento del término de la prórroga legal como un imperativo, en el cual queda determinado que a petición del arrendador, que es mi caso con solicitud formal, que estamos realizando, se debe decretar la medida de secuestro, para que el arrendatario de cumplimiento de su obligación de entrega del INMUEBLE arrendado. En consecuencia solicito formalmente que el Juez decrete el secuestro de la cosa arrendada y ordene el depósito del INMUEBLE arrendado a mi cliente, pues EL ARRENDATARIO, hoy demandado, ha sido incumplidor de sus obligaciones legales y contractuales con el agravante que ha sido abusador de los derechos que le fueron otorgados en virtud de la prórroga legal otorgada, lo que traduce el derecho de mi Representada de solicitar el cumplimiento, para que el objeto del arrendamiento nos sea devuelto, en forma inmediata conforme a la norme in comento….” (sic).
Sobre la base de ello se observa:
La presente apelación versa sobre una decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2007, a través del cual se declaró improcedente la medida de secuestro solicitada en la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término convenido y de la prórroga legal, seguida por la ciudadana DOLORES DEL CARMEN BELLO ROMERO contra LUIS MUJICA BRANDT.-
Examinada la decisión recurrida, se aprecia, que el sentenciador de la instancia inferior fundó su decisión, en lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó un documento que riela a los folios 22 al 25 el cual no se encuentra firmado, por lo que con el mismos no se cumple con la connotación del buen derecho reclamado, por lo que no se cumple el primero de los requisitos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se entrara el segundo de estos requisitos es decir, el periculum in mora también dispuesto en el 585 eiusdem. En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que la abogado solicitante no aportó medios de prueba que hacen surgir en esta juzgadora presunción del derecho que se reclama, requisito éste exigido en el artículo 585 del Código de Adjetivo Civil en concordancia con el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la medida preventiva solicitada debe declararse improcedente. Así se decide.” (sic).-
Para el caso que nos ocupa, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del término convenido y de la prórroga legal, en criterio de esta juzgadora la solicitante de la medida debe acreditar los extremos de Ley para la procedencia de la misma, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en esta juzgadora la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige su petición fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para lo cual es necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos en la Ley para ello.
Al respecto considera el Tribunal:
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. “
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Asimismo, el artículo 39 de dicha Ley establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
De estas normas se infiere que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte actora con el libelo que le hagan presumir al menos que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, al igual que la prórroga legal a la que el arrendatario tenía derecho, sin perjuicio de que dicha presunción posteriormente sea desvirtuada por la parte accionada al ejercer su derecho a la defensa, pues el Juez, no realiza un juicio previo de certeza, pero sí de verosimilitud. De tal manera que, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prórroga legal.
De la revisión de las actas procesales, solo se observa que fue acompañado copia simple de un documento que la parte actora denominó en su libelo de demanda “convenio de prórroga legal”, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que mal puede hacer presumir a esta sentenciadora la existencia del derecho alegado, es decir, que entre la ciudadana DOLORES DEL CAMEN BELLO ROMERO, parte actora y LUIS MUJICA BRANDT, parte demandada existió una relación arrendaticia a tiempo determinado, que operó la prórroga legal y el vencimiento de la misma a fin de que sea decretada medida de secuestro, conforme a lo establecido e el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal niega la misma. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 21 de Noviembre de 2007 por la abogada IRMA COVA en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana DOLORES DEL CARMEN BELLO ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
EDA/SSV
Exp: 13248
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