REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALEXIS LAZA PADRON.- Venezolano por naturalización, nacido en Cuba, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número V.-22.780.317.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.696.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos LUIS ANGELO LARES VASQUEZ y MARIA AURORA ROJAS MONTILLA.- Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-4.768.950 y V.- 8.721.276.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA DELIA, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y DAESY RAMIREZ CORREA.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447 respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 13.268.-

II

Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente acciòn de Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de Enero del año en curso, por el Abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, ya identificado, procediendo con el carácter de Apoderado judicial del presunto agraviado, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008), que declaró la inadmisibilidad de la acciòn propuesta por su representado en contra de los ciudadanos LUIS ANGELO LARES VASQUEZ y MARIA AURORA ROJAS MONTILLA, ya identificados.-
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa a hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:

III
ANTECEDENTES DEL CASO.-
Se inició la presente acciòn de amparo Constitucional, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007).-
En fecha primero (1º) de Noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión, y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y pública de la acciòn,, la cual se realizó el 19 del mismo mes y año, a la cual comparecieron ambas partes y el Fiscal 84º del Ministerio Público.-En esa misma fecha, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo, señalando a las partes que el fallo in extenso sería publicado dentro de los cinco días siguientes.
En fecha siete (07) de Enero de 2008, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando Inadmisible la acción de Amparo, siendo apelada en fecha 14 de Enero de 2008, por la representación judicial de la parte accionante y oída por el Tribunal de la causa en un solo efecto, en auto del 21 de Enero del presente año, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente en esta Alzada, en auto de 21 de Febrero de 2008, se reservó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa a hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:

III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Declaró el Tribunal de la causa, la inadmisibilidad de la presente acciòn de Amparo Constitucional, ,de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 5º del artìculo 6º de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentada en el hecho, que la pretensión del accionante no revestía carácter constitucional, por cuanto existían vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denunciaba ya que, las presuntas violaciones o perturbaciones a la posesión de la parte presuntamente agraviada, debían ser atendidas a través de un mecanismo legal, suficiente u eficaz, como lo era el interdicto de despojo previsto en el Código Civil.-
Del mismo modo, negó la valoración de las pruebas aportadas por la presunta agraviada en la Audiencia Constitucional, por cuanto las mismas no habían sido presentadas con la solicitud de amparo constitucional y, en cuanto a los medios de prueba también promovidos por la parte presunta agraviante en la audiencia celebrada, determinó que no existía mérito alguno para su valoración ante la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada.-

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Adujo la Representación Judicial del presunto agraviado en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, lo siguiente:
Que en fecha que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2003, el ciudadano LUIS ANGELO LARES VASQUEZ, había dado en arrendamiento a su representado y a la ciudadana YORDEYLANYOLI DE LOS ANGELES RUIZ AGORREA, un inmueble de su propiedad situado en la Calle 12 entre las esquinas de Garita a Jesús, Residencias Cristina, tercer piso número 33, Parroquia San Juan, Distrito Capital tal como se evidenciaba de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el Nº 69, Tomo 27, que en copia simple anexaba por un período de duración de un (1) año, como también se evidenciaba de la cláusula tercera del contrato en mención.-
Que posteriormente en fecha 21 de mayo de 2006, el ciudadano LUIS ANGELO LARES VASQUEZ, nuevamente había dado en arrendamiento pero únicamente a su asistido, el mismo inmueble, fijando el canon de arrendamiento en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, oo), tal como se desprendía de la cláusula segunda del documento que había quedado autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el Nº 81, Tomo 80.-
Que las obligaciones que habían sido estipuladas en la cláusula quinta del contrato, habían sido cumplidas por su representado a cabalidad, conforme se evidenciaba de los recaudos que anexaba.-
Que a pesar de haber cumplido a cabalidad todas y cada una de sus obligaciones, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, la ciudadana MARIA AURORA MONTILLA, había tocado la puerta del inmueble arrendado y solicitado a la ciudadana MARICEL FERNANDEZ, quien era concubina de su representado, un vaso de agua y estando la puerta medio abierta irrumpió de manera violenta en compañía de diez o doce personas más entre ellas, el ciudadano LUIS ANGELO LARES VASQUEZ, tomando posesión de manera violenta del inmueble arrendado.-
Que ante los hechos su representado en compañía de su concubina, se había trasladado a la Fiscalía del Ministerio Pùblico para plantear el asunto.- Que los presuntos invasores se habían quedado a dormir en el inmueble ocupado y el día 19 de octubre de 2007, se había presentado una comisión de policía adscrita a la policía metropolitana, atendiendo una denuncia en contra de los ciudadanos ALEXIS LAZA PADRON y MARICEL FERNANDEZ, siendo estos detenidos por la policía y abierto un procedimiento penal en contra de los mismos por una serie de delitos, en el cual se le había otorgado libertad plena a la ciudadana MARICEL FERNANDEZ y al ciudadano ALEXIS LAZA PADRON, dictado una medida sustitutiva de privación de libertad..-
Que posteriormente en fecha 22 de Octubre de 2007, habían continuado con las perturbaciones, esta vez por parte de los funcionarios de la policía metropolitana quienes habían irrumpido en el apartamento en cuestión, para hacer una inspección ocular, tomando fotos y sin mostrar identificación alguno; que debido a ello y con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 2,3,7, 19,22,25, 26, 27, 29, 30, 46, 47, 49, 51, 55, 60, 136, 137, 139, 140, 141, 145, 284, 285, 333, 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1,2,5,6,7, 13, 14, 18 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponía la presente acciòn de amparo a fin que le fuese restituido de manera inmediata a su representado el derecho constitucional violado y la situación jurídica infringida, ordenándose a los ciudadanos MARIA AURORA ROJAS MONTILLA y LUIS ANGELO LARES VASQUEZ, la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento.-
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de los presuntos agraviados señaló lo siguiente:
Que reiteraba su solicitud, en virtud de la perturbación llevada a efecto por los ciudadanos LUIS ANGELO LARES VASQUEZ y MARIA AURORA ROJAS MONTILLA, por haber ingresado de manera violenta al inmueble que le había sido dado en arrendamiento a su representado y despojado del mismo privándolo de usar y gozar el inmueble en su condición de arrendatario.-
Asimismo, la representación Judicial de los presuntos agraviantes, solicitó la inadmisibilidad de la acciòn propuesta, por considerar que no existía violación constitucional alguna y en virtud de no haberse agotado las vías ordinarias en el juicio penal.- Del mismo modo la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó la inadmisibilidad de la acciòn planteada, en razón que la situación que se sometía a conocimiento debía ventilarse por vías ordinarias, particularmente por la vìa del interdicto de despojo.-
A los efectos de decidir se observa:
Declaró el Tribunal de la causa, la inadmisibilidad de la presente acciòn de Amparo Constitucional, ,de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 5º del artìculo 6º de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentada en el hecho, que la pretensión del accionante no revestía carácter constitucional, por cuanto existían vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denunciaba ya que, las presuntas violaciones o perturbaciones a la posesión de la parte presuntamente agraviada, debían ser atendidas a través de un mecanismo legal, suficiente u eficaz, como lo era el interdicto de despojo previsto en el Código Civil.-
Del mismo modo, negó la valoración de las pruebas aportadas por la presunta agraviada en la Audiencia Constitucional, por cuanto las mismas no habían sido presentadas con la solicitud de amparo constitucional y, en cuanto a los medios de prueba también promovidos por la parte presunta agraviante en la audiencia celebrada, determinó que no existía mérito alguno para su valoración ante la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada.-
Examinadas las actas del proceso, aprecia esta Superioridad, que la representación Judicial de la presunta agraviada presentó en fecha catorce (14) de Enero de 2008, ante el Tribunal de la causa, escrito dirigido tanto al citado Juzgado como al Juzgado Superior a quien por distribución correspondiera el conocimiento del recurso de apelación que en esa fecha ejerció, en el que hizo los siguientes señalamientos:
Que la acciòn de amparo incoada por su representado no se encontraba únicamente circunscrita a una perturbación o a un despojo arbitrario, sino además a una violación del derecho constitucional previsto en el artìculo 47 del Texto Constitucional, que establecía que el hogar domestico y todo recinto privado eran inviolables; que en el presente caso existía una relación contractual donde su representado había cumplido a cabalidad todas y cada una de sus legales obligaciones, y que de repente los dueños del inmueble en compañía de un numeroso grupo de personas, entre ellos familiares, por influencias en uso y abuso del poder habían violado el derecho y garantía constitucional invocado.-
Que el Tribunal de la causa no había tomado en consideración los medios de prueba que habían sido previamente consignados con el escrito que había dado inicio a la acciòn de amparo, como lo constituían los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, los cuales no habían sido objeto de impugnación por la parte presunta agraviante y eran los mismos que posteriormente habían consignados en la audiencia constitucional, pero en esa oportunidad certificados, cuya admisión se había negado.-
Que por tal razón y como quiera que de modo alguno en su escrito libelar se había referido o traído a los autos y mucho menos afirmado la existencia de una efectiva perturbación tal como lo expresaba el fallo en cuestión, era por lo que solicitaba fuese declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por su representado y como consecuencia de ello, fuese revocada la decisión apelada.-
Sobre la base de ello tenemos:
Ha sido considerado el Amparo Constitucional, como el medio directo, efectivo y sumario que el Constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para que sean tutelados no solo los derechos que ella les garantiza, sino también los principios que rigen el sistema jurídico, tales como el de la actuación democrática, legitima representatividad y de la justicia misma y en tal sentido, al constituir el amparo un medio de protección de derechos fundamentales de carácter extraordinario tal como lo dispone el articulo 27 de nuestra Carta magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el articulo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamientos a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
Examinado el caso bajo análisis aprecia esta Superioridad que el presunto agraviado aduce como fundamento de la acciòn interpuesta que le habían sido lesionados por parte de la presunta agraviante, ciudadanos LUIS ANGELO LARES VASQUEZ y MARIA AURORA ROJAS MONTILLA, ya identificados, el derecho Constitucional consagrado en el artìculo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de manera violenta lo habían despojado del uso y disfrute del bien inmueble que le habían dado en arrendamiento, encontrándose solventes en sus obligaciones.-
En este sentido, considera esta sentenciadora, que las conductas que el recurrente considera lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta violación de sus derechos contractuales por lo cual debe advertirse, que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por las partes intervinientes del negocio, no necesariamente determinan la existencia de violaciones de carácter constitucional.
No puede pretenderse la utilización del amparo constitucional en sustitución de la vías jurisdiccionales, salvo casos excepcionales y de inminente riesgo, ya que de poder materializar dichos conflictos intersubjetivos por vía constitucional, ello representaría soslayar el hecho de que el amparo, es un mecanismo de protección exclusiva de aquellas garantías y derechos constitucionales, cuyo fin último es restituir a las personas el disfrute de sus derechos constitucionales.
Quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en que la violación de derechos y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, en el caso de autos, es evidente que la presente acción de amparo no constituye el medio idóneo para dilucidar los cuestionamientos a los derechos denunciados para ser reestablecidos por vía constitucional, en virtud de que estamos en presencia de denuncias inherentes a actividades negóciales derivadas de relaciones jurídicas originadas de un vínculo contractual, de modo pues, que si el ciudadano ALEXIS LAZA PADRON, considera que los presuntos agraviantes, han vulnerado sus derechos como arrendatario solvente en sus obligaciones, ha debido ejercer el recurso que le consagra la Ley, que es el debido proceso a los fines de ejercer su derecho a la defensa.-
Por otra parte se observa que el accionante asimismo apela de la decisión dictada en razón de no haberse tomado en consideración los medios de prueba que habían sido previamente consignados con el escrito que había dado inicio a la acciòn de amparo, como lo constituían los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, los cuales no habían sido objeto de impugnación por la parte presunta agraviante, los cuales conforme señaló eran los mismos que posteriormente habían consignados en la audiencia constitucional, pero en esa oportunidad certificados y cuya admisión se había negado en ese acto.-
En lo que a ello respecta se observa:
Tal como fue señalado por el tribunal a-quo en la decisión dictada, en fallo pronunciado en fecha primero (1º) de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de los amparos constitucionales y en tal sentido precisó lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
… En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso….”.-
En el caso bajo análisis observa esta Superioridad de la revisión efectuada que en el acta levantada con motivo de la Audiencia oral y publica, el Tribunal de la causa no precisó cuales eran los recaudos que en dicha oportunidad habían sido traídos a los autos por la parte presuntamente agraviada y cuya admisión negó por no haber sido aportadas en la oportunidad correspondiente.-
Ahora bien, del examen efectuado a las actas que conforman la acciòn se observa concretamente al folio doce (12) de expediente, suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.696, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy (29-10-07), comparece ante este Tribunal JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, inscrito ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el •• 59.696, quien expone;
Actúo con el carácter que se desprende de la causa •• 14.804 (Amparo Constitucional), por ello presento y consigno:
A) Copia de instrumento poder (marcado letra “A”) (dos (2) folios útiles);
B) Copia de contrato de arrendamiento contentivo 08 folios útiles de fecha 21-05-03 (letra “B”)
C) Copia de contrato de arrendamiento de fecha 21-05-04 contentivo de 07 folios útiles marcada Letra “D”
Ojo: Las correspondientes copias certificadas de los contratos de arrendamiento en cuestión serán presentados y consignados en la correspondiente audiencia oral y pública…”
De modo pues, que ante ello debe entenderse que los únicos documentos promovidos por la presunta agraviada con su escrito de solicitud, fueron los que aportó en la diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007).-
Que independientemente del hecho que tales medios probatorios no hubiesen sido valorados por el Tribunal a quo en la decisión proferida, en modo alguno tal situación conlleva a modificar la decisión de inadmisibilidad de la acciòn planteada, puesto que los mismos solo sirven para demostrar en el caso de los contratos de arrendamiento consignados el vinculo contractual existente entre los ciudadanos ALEXIS LAZA PADRON y LUIS ANGELO LARES VASQUEZ.-
Ahora bien observa el Tribunal que en el fallo apelado el Juez señaló que la vìa judicial idónea para restablecer la situación que se denunciaba, debía ser atendida a través de un mecanismo legal, suficiente u eficaz como lo era el interdicto de despojo previsto en el Código Civil.-
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que cuando media una relación contractual no son procedentes los interdictos posesorios.-
De modo pues, que al existir una relación contractual entre las partes intervinientes en la presente acciòn, lo que correspondería en todo caso, para el presunto agraviado, es la interposición de la acciòn por Cumplimiento de Contrato y no la acciòn interdictal de Despojo como lo señaló el Tribunal a-quo en la decisión pronunciada,
Pero no obstante ello, considera quien aquí sentencia, tomando como base el Principio Constitucional establecido en el artìculo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene la plena libertad de ejercer la acciòn que considere adecuada en protección de sus derechos e intereses, ya que, calificar la acciòn que sea conveniente al amparo de los derechos pretendidos, implicaría de alguna forma prejuzgamiento sobre el conflicto posible a ser planteado que pudiera entrar en la esfera del conocimiento del Juez que la calificó.-
En base a ello y como quiera que con la presente solicitud de Amparo Constitucional el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos y no pudiendo el Juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, ya que los mismos deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley; siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción de amparo no puede ser supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes especiales es por lo que este Tribunal considera que la apelación ejercida en contra del citado fallo no debe prosperar y Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de Enero del año en curso, por el Abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, ya identificado, procediendo con el carácter de Apoderado judicial del presunto agraviado, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha siete (7) de Enero de dos mil ocho (2008), que declaró la inadmisibilidad de la acciòn propuesta por su representado en contra de los ciudadanos LUIS ANGELO LARES VASQUEZ y MARIA AURORA ROJAS MONTILLA, ya identificados.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la acciòn de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ALEXIS LAZA PADRON, en contra de los ciudadanos LUIS ANGELO LARES VASQUEZ y MARIA AURORA ROJAS MONTILLA , plenamente identificados en el texto de este fallo.-
TERCERO. Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas al accionante.-
Queda confirmado el fallo apelado.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) dìas del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.
LA JUEZ,

EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA