REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos con informes de las partes y observaciones de la parte actora.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano JOSE VIRGILIO APARICIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.016.070.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.883, 80.000 y 77990, respectivamente.-
Parte demandada: Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 73-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARVELO GUERRERO y ANDRES FIGUEROA BRUCE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 49.602 y 50.442, respectivamente.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente: Nº 13.083.-
II
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, por el abogado Omar Bermúdez Adrianza en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante auto dictado en fecha cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007), esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artìculo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha tres (3) de Abril del año dos mil siete (2007), ambas partes presentaron escritos contentivos de sus informes.-
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.-
En fecha once (11) de Junio de dos mil siete (2007), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar a la Juez, conforme a la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se ordenó dejar transcurrir el plazo de tres (3) dìas de despacho previsto en el artìculo 90 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante auto pronunciado en fecha catorce (14) de Junio de dos mil siete (2007), esta Superioridad previo computo efectuado, dejó constancia que para esa fecha, faltaban por transcurrir tres (3) dìas consecutivos de los sesenta (60) dìas previstos en el artìculo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el procedimiento.-
A los efectos de decidir se observa:
III
PUNTO PREVIO
REPOSICION DE LA CAUSA
Solicitó la representación judicial de la parte demandada la reposición de la causa por considerar que se había configurado el vicio de indefensión.
Como argumento de ello señaló lo siguiente:
Que de la lectura del fallo y de las actas procesales, que conformaban el presente expediente se evidenciaba con claridad meridiana, que el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en los autos en la cual expuso, que anexaba copia del aviso de recibo de citaciones Nº 118231 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) referida a la citación ordenada en el expediente Nº 27639, debidamente sellada y firmada.-
Que al vuelto del original de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, antes descrito, se leía en sello húmedo la siguiente trascripción: Oficina Receptora Administradora C.C.C.T, S.A., de fecha 24 de Enero 2005, Ivonnet Bello.
Que a la luz de los hechos narrados, era inobjetable, que tal y como lo indicaba la parte actora en su libelo, la acción propuesta iba dirigida a la persona jurídica denominada Administradora Estacecete C.A., y que la citación fue correo certificado, se había verificado en una persona jurídica distinta a la demandada, denominada Administradora CCCT S.A., por lo que las resultas de la citación se encontraban viciadas de nulidad absoluta, por cuanto no se realizó “…en la oficina o en el lugar donde la parte demandada (Administradora Estacecete C.A.,), … (sic).
Asimismo señaló que, se constataba a todas luces que el sentenciador a-quo, había infringido los artículos 12, 15, 206, 208, 219, 221 del Código de Procedimiento Civil, y sobre los argumentos antes señalados y tomando en consideración la teoría sobre las nulidades procesales, solicitaba la nulidad de las actuaciones judiciales, realizadas a partir del día 13 de julio de 2004 y inconsecuencia la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda.
Al respecto el Tribunal observa:
Tal como lo afirmó la representación judicial de la parte demandada, del examen efectuado al recibo de citación emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, se observa un sello húmedo en el renglón denominado identificación del receptor, con la mención Administradora C.C.C.T S.A...-
Pero no obstante ello, examinadas las actas procesales se observa lo siguiente:
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, rindió informe, en el que señaló que los dìas 09 y 15 de Septiembre del mismo año, se había trasladado a la siguiente dirección: ubicada en el C-1, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Administradora Estacecete, Urbanización Chuao, Caracas, con el fin de citar a la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., en la persona de su presidente ciudadano ROLANDO RAMON FRAGENAS PEDRIQUE, y estando en la mencionada dirección, en las dos oportunidades, había sido atendido por una ciudadana quien había dicho llamarse JOSMAR URIBE, identificado con la Cédula de identidad número V.-3.721.357 y manifestado que el ciudadano por el solicitado no se encontraba allí en esos momentos, por lo que en tal virtud se le había imposibilitado la práctica de la citación ordenada.-
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa, agregó el escrito de promoción de pruebas y los recaudos anexos al mismo, aportado por la representación judicial del accionante en el proceso y dejó constancia que el lapso previsto en el artìculo 397 del Código de Procedimiento Civil se computaría a partir de la última de las notificaciones de las partes.-
Mediante auto pronunciado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), a petición de la representación Judicial del accionante, fue ordenada la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil demandada y se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha quince (15) de Julio de 2005 el ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO, Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, rindió informe, en el que señaló lo siguiente: “…Informo al ciudadano Juez de este despacho, que en fecha 04 de julio del corriente año, siendo la 1.14 de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Urbanización Chuao, Estacionamiento nivel C-1, donde se ubica la oficina de ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., en la persona de su presidente ciudadano ROLANDO RAMON FRAGENAS PEDRIQUE, portador de la cedula de identidad No 3.721.357, estando en la mencionada oficina fui atendido por una ciudadana quien se negó a identificarse y fue a quien le manifesté el motivo de mi presencia como Alguacil, es decir, Notificar al ciudadano ya antes mencionado y esta me expresó que dicho ciudadano no se encontraba en ese momento y por tal motivo esta recibió la boleta de notificación original y se negó a firmar la copia de la misma, la cual consigno en este acto sin firmar…”.-
Por otra parte se desprende, concretamente a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente, que en fecha 28 de noviembre del año 2005, el Juzgado de la causa, con ocasión a la prueba de Inspección judicial promovida por la representación judicial del accionante en el escrito de promoción de pruebas presentado, se trasladó y constituyó en el nivel C-1 del C.C.C.T, a los fines de dejar constancia que en una oficina del estacionamiento funcionaba la sede administrativa Estacecete C.A.
Del contenido del acta levantada se lee textualmente lo siguiente:
“… Al quinto: Haciendo uso de este particular el representante del promovente manifestó: “Pido al tribunal se traslade al Nivel C-1 de este mismo Centro Comercial donde se encuentra constituido, a los fines de dejar constancia de que en una oficina de estacionamiento funciona la sede de Administradora Estacecete, C.A…”.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que al momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el accionante, fueron notificados los ciudadanos Alí Barón Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.401, quien manifestó al tribunal que se desempeñaba para la fecha como oficial de seguridad del Centro Comercial, Gabriel Arvelo titular de la cédula de identidad Nº 10.381.182, quien indicó que se desempeñaba como apoderado de la accionada, Alfredo Gandica, titular de la cédula de identidad Nº 9.122.760, quien manifestó se desempeñaba como gerente del seguridad del estacionamiento del centro comercial y Olegario Braga Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 6.045.663, quien señaló se desempeñaba como gerente del estacionamiento.-
De modo pues, que a criterio de esta Juzgadora, en la presente causa no se ha configurado estado de indefensión alguno, que conlleve a decretar la reposición de la causa al estado de nueva citación de la Sociedad Mercantil demandada ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., pretendida por su representación judicial, bajo el argumento que la citación por correo, fue practicada en una persona jurídica distinta a la demandada como lo es administradora C.C.C.T., ya de acuerdo a las actas del proceso, como lo son, del contenido de los informes rendidos por el alguacil del tribunal de la causa, así como de la evacuación de la prueba de inspección judicial practicada por el referido Juzgado, existen elementos suficientes que llevan a la convicción de esta sentenciadora, que la demandada Administradora Estacecete C.A., al igual que dicha sociedad mercantil funcionan en la misma oficina del nivel C-1, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco y máxime cuando ello no fue desvirtuado por el Abogado GABRIEL ENRIQUE ARVELO GUERRERO, Apoderado judicial de la parte demandada, en su condición de notificado, en la oportunidad que la representación judicial del accionante, haciendo uso del particular quinto del escrito de promoción de pruebas, solicitó al Tribunal se trasladara al Nivel C-1 de ese mismo Centro Comercial y dejara constancia que en una oficina de estacionamiento funcionaba la sede de Administradora Estacecete, C.A , y cuando el Tribunal dejó constancia que le había sido señalado por el notificado ciudadano OLEGARIO BRAGA SUAREZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V.- 6.045.663 quien se desempeñaba como gerente del estacionamiento, que en la oficina donde se encontraba constituido en atención a la petición contenida en ese particular funcionaba la sede administrativa de Administradora Estacecete C.A.-
Considera por tanto esta Sentenciadora, ante lo señalado, que la citación de la parte demandada ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., quedó plenamente verificada en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil cinco (2005), fecha en la que fue recibida la citación por correo mediante acuse de recibo, pero por otra parte se hace necesario destacar, lo siguiente:
Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, diligencia suscrita en fecha 7 de febrero de 2007, por el abogado Gabriel E. Arvelo Guerrero, en la que procedió a consignar instrumento poder que le fuese otorgado por la sociedad mercantil Administradora Estacecete C.A. ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 64, Tomo 31 de fecha veintidós (22) de Abril de 2005.-
Del examen efectuado al texto del instrumento en mención se aprecia, que en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2005), el ciudadano Rolando Ramón Fragenas Pedrique, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Administradora Estacecete, C.A., confirió ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, poder judicial general a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARVELO GUERRERO y ANDRES FIGUEROA BRUCE, Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.602 y 50.442, respectivamente, para que conjunta o separadamente representaran, sostuvieran y defendieran los derechos e intereses de su representada.-
Asimismo se observa, que entre las facultades conferidas de manera expresa a los citados Abogados, se encuentra la de darse por citado en los procedimientos judiciales.-
Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”.-
Siendo así, aún cuando quedó a criterio de esta Sentenciadora plenamente demostrado que la citación de la parte demandada ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., quedó verificada el día veinticinco (25) de Enero de dos mil cinco (2005), fecha en la que fue recibida la citación por correo mediante acuse de recibo .-
No obstante ello pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El Abogado GABRIEL ARVELO GUERRERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, se encontraba presente en un acto del proceso, como lo fue la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la accionante, antes referida.-
Si se tomara en consideración esta última fecha, como la oportunidad en que quedó citada la demandada, de conformidad con lo previsto en el artìculo 216 del Código de Procedimiento Civil ya referido, considera esta Sentenciadora, que se producirían los mismos efectos jurídicos, en lo que respecta a la no comparecencia de dicha parte a hacer los alegatos que considerara pertinentes, en la oportunidad legal correspondiente, ya que el precitado Abogado, aunque tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento instaurado en contra de su representada, no compareció n el juicio ni ejerció defensa alguna incluyendo la defensas que invoca en esta instancia, como lo es, la reposición de la causa, defensa que por demás es improcedente y deja con ello evidenciado que la parte demandada alegando la misma, en esta instancia, lo que pretende es retardar el proceso, lo cual atenta de igual forma con la tutela jurídica efectiva.
De manera que, determinado como ha quedado que la citación de la Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ESTACECETE C.A., quedó verificada en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2005), fecha en la que fue recibida la citación por correo mediante acuse de recibo, debe por tanto declarase la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación peticionada por la representación Judicial de la referida Sociedad Mercantil, ya que ello constituiría una reposición inútil, que atenta contra el principio de la Tutela Jurídica Efectiva, consagrado en el artìculo 26 del texto Constitucional .- Así se decide.-
Ante lo decidido, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno al fondo de lo debatido y sobre la base de ello tenemos:
IV
DEL FONDO DE LO DEBATIDO.-
Interpuso la representación Judicial de de la parte demandada, recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acciòn
Adujo la representación judicial del accionante en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que en fecha 10 de marzo de 2003, siendo las 12:38 p.m., su representado José Virgilio Aparicio Moreno, tomó de la maquina de acceso al estacionamiento C.C.C.T., el ticket de estacionamiento Nº 665055, a los fines de estacionar un vehículo de su propiedad marca: Ford, modelo: Bronco XLT EFI; año: 1996, color: Blanco dos tonos; clase: Camioneta; tipo: dic-up; placa: VAE-03T; serial de carrocería: AJU1TP18455; serial de motor: V8 CIL; uso: Particular, el cual dejó bajo la guarda y custodia del estacionamiento privado de dicho centro comercial administrado por Administradora Estacecete, C.A., pernoctando dicho vehículo en el Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco desde la mencionada oportunidad hasta el 15 de marzo de 2000, cuando a los doce horas y veinte minutos, (12:20 p.m.,) aproximadamente, constató que no se encontraba donde lo había dejado; que seguidamente se había trasladado a la receptoría de seguridad de dicho estacionamiento y hecho del conocimiento al ciudadano Dorian Lugo, encargado del libro de novedades, que su vehículo no se encontraba allí, quien le había entregado copia de la denuncia y, que posteriormente se había dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para denunciar que sujetos que desconocía habían hurtado su vehículo.
Que su representado de igual forma se había dirigido en fecha 6 de julio de 2000, por escrito a la empresa administradora del estacionamiento y que en varias oportunidades en forma personal a la receptoría de seguridad, entrevistándose con el jefe de seguridad, ciudadano José Gandica, quien le manifestó que los papeles del hurto de su vehículo se encontraban en el seguro que mantenían para cubrir cualquier eventualidad acaecida en el estacionamiento.
Adujeron asimismo, que su representado para el momento del hurto, laboraba con su vehículo en la empresa Seguridad Osmaven, C.A., ocupando el cargo de inspector de ruta, devengando para el mes de marzo de 2000, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales por cada viaje, en adición a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por cada viaje por concepto de gastos y, haciendo dos (02) viajes por semana devengando un sueldo semanal de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) lo que mensualmente totalizaba la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), cuestión que no había podido hacer desde que le fue hurtado su vehículo, privándole de dichas ganancias desde el mes de marzo de 2000, hasta el mes de junio de 2004, período que comprendía cincuenta y un (51) meses durante los cuales no había podido prestar sus servicios profesionales, dejando de devengar Ochenta y Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 81.600.000,00).
Que desde la fecha en que se produjo el hurto, hasta la presentación de la demanda, la sociedad mercantil Administradora Estacecete, C.A., se había negado a pagarle a su representado el valor del vehículo, por lo que la demandaba, mediante la interposición de la acciòn de Daños y perjuicios para que le pagaran la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños materiales; la cantidad de Ochenta y Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 81.600.000,00) por concepto de daño emergente derivado de la pérdida sufrida como consecuencia inmediata y directa del hurto del vehículo al no prestar sus servicios como inspector de ruta en la empresa Seguridad Osmaven, C.A., en adición a Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) por concepto de lucro cesante por cada mes que discurrió a partir de junio de 2004, hasta que fuesen satisfechas por la demandada las obligaciones reclamadas.
Ahora bien dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…”;
Siendo así, debe entenderse que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleve que si ninguna de las partes en el lapso aperturado al efecto promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.
De modo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar, si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confeso al demandado y sobre la base de ello tenemos:
El primero de los supuestos para ser analizado, es el referido a la falta de contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto, en el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas que conforman el proceso y tal como se señaló en el punto previo de esta decisión, la citación de la parte demandada sociedad mercantil Administradora Estacecete C.A., quedo verificada el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2005), fecha en la que fue recibida la citación por correo mediante acuse de recibo en la sede donde funciona la Empresa demandada .-
Que siendo así al haber sido admitida la demanda por la vìa del juicio ordinario, correspondía por tanto a la demandada, dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) dìas de despacho siguientes a esa fecha y, como quiera que de la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso, no se aprecia que el demandado hubiese dado contestación a la demanda en el lapso fijado para ello, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, queda por tanto verificado el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta establecida en la norma citada.
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la confesión ficta, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguna que le favorezca en el proceso.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente estatuye el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Observa esta sentenciadora que en el presente caso la parte actora demandó por Daños Materiales y Daños y Perjuicios, por cuanto la parte demandada era responsable directa en virtud del contrato de depósito que se perfeccionó desde el momento en que tomó el ticket Nº 665055, para estacionar su vehículo en el estacionamiento privado del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, por la contraprestación de una remuneración por la guarda del mismo.
Que a los efectos de demostrar sus dichos consignó a su escrito libelar copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de octubre de 1999, inserto en el Nº 22, Tomo 20 ello para demostrar la propiedad que tenía sobre el vehículo marca Ford; modelo Bronco XLT EFI, año 1996, color Blanco dos tonos, clase camioneta; tipo PICK-UP; uso particular; placa VAE03T; serial de carrocería AJU1TP18455; serial de motor V 8 CIL., en lo que respecta al mismo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de los documentos públicos emerge, por no haber sido objeto de controversia y por ser autenticado por funcionario público competente.-
Igualmente observa, que en dicha oportunidad aportó a los autos como medios de prueba, copia de la denuncia que hiciera por ante la Receptoría de Seguridad del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco en fecha 15 de marzo de 2000, Original de denuncia de robo del vehículo, realizada por ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Nº 612766 de fecha 15 de marzo de 2000, así como ticket del estacionamiento C.C.C.T., el cual señaló le había sido suministrado por el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, al momento de ingresar el vehículo al estacionamiento del referido Centro Comercial.-
Que aunado a ello en el lapso probatorio, promovió la testimonial de los ciudadanos REGULO AMBROSIO SANDIA MORA, ALEXANDER JOSE TOVAR FERNANDEZ, PEDRO RAFAEL LUCENA, DAVID FERRE y LIGIA OROPEZA; que en la oportunidad fijada por el Juzgado a quien correspondió su evacuación solo comparecieron los ciudadanas REGULO AMBROSO SANDIA MORA y ALEXANDER JOSE TOVAR FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 1.908.931 y V-6.271.687, respectivamente.-
Examinadas las actas que contienen las declaraciones de los prenombrados testigos, observa este despacho que todos son contestes al señalar que el ciudadano José Virgilio Aparicio, tenía una camioneta Ford Bronco, con la cual prestaba su servicio como Inspector de ruta a la empresa Seguridad Osmaven, C.A., que el mencionado ciudadano, había dejado la camioneta en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y cuando fue a buscarla no se encontraba, que ello les constaba porque el referido ciudadano los había contratado para que trabajaran con él; que después que le robaron la camioneta, no había seguido prestando sus servicios a la empresa Osmaven, C.A., y en razón de ello, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Igualmente promovió Inspección judicial la cual fue practicada por el Juzgado de la causa, en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es apreciada a tenor de lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en cuanto a los hechos constatados durante su realización, como lo son, que en el Libro de novedades diario llevado por la Receptorìa de Seguridad, que había sido puesto a la vista del Juzgado en la Oficina de Seguridad del Centro Comercial, correspondiente al periodo 26-02-2000 al 20-03-2000, en cuya página 146 se iniciaba el asiento de las novedades correspondientes al día miércoles 15-03-2000 y en la página 148 del mismo libro, se observaba el asiento de la novedad Nº 06, que versaba sobre la denuncia hecha por el señor José Aparicio.- Que asimismo le había sido manifestado por el notificado ciudadano Olegario Braga Suárez, quien se identificó con la Cédula de Identidad número V.- 6.045.663 y manifestó que se desempeñaba como gerente de estacionamiento, que en la Oficina donde se encontraba constituido el Juzgado, situada en el Nivel C-1 del Centro Comercial funcionaba la sede administrativa de Administradora Estacecete C.A. y, que la diferencia entre el ticket cursante al folio 17 del expediente y el expedido en esa oportunidad, 28 de Noviembre de 2005, obedecía al cambio de máquina o sistema que anteriormente funcionaba con códigos de barra y posteriormente con lectora magnética.- Así se decide.-
Del mismo modo promovió, constancias de trabajos, expedidas en fecha 18 de marzo de 2004 y 14 de abril de 2005, por la Sociedad Mercantil Seguridad Osmaven, C.A., documentales éstas que fueron ratificadas por la persona de quien emana, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artìculo 508 del mismo Código, en cuanto se refiere al hecho que para el día veintiocho (28) de Marzo de dos mil cuatro (2004), el ciudadano JOSE VIRGILIO APARICIO MORENO, titular de la Cédula de identidad número V.- 5.016.070, se encontraba prestando servicios en la Empresa SEGURIDAD OSMAVEN C.A., ocupando el cargo de Inspector de rutas y tal servicio lo prestaba con el vehículo Ford Bronco, Placa VAE-037, Color Blanco dos tonos, Serial AJUITP18455, año 1.996 y que ocupaba un ingreso destajo de Bs.200.000,oo por cada viaje más Bs. 100.000,oo por viáticos.- Así se establece.-
Del mismo modo promovió, la realización de una experticia contable, medio de prueba cuya evacuación no se llevó a cabo.-
Ahora bien dispone el artìculo 1.185 del Código Civil lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la norma antes referida, prevé tres (3) condiciones o elementos concurrentes, que deben ser probados fehacientemente a fin que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, los cuales constituyen:
1º.- La producción de un daño antijurídico;
2º.- Una actuación imputable al demandado y,
3º.- Un nexo o causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.-
Analizado el caudal probatorio aportado a los autos por la parte accionante, se observa que ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JOSE VIRGILIO APARICIO MORENO ya identificado, es propietario del vehículo marca Ford; modelo Bronco XLT EFI, año 1996, color Blanco dos tonos, clase camioneta; tipo PICK-UP; uso particular; placa VAE03T; serial de carrocería AJU1TP18455; serial de motor V 8 CIL., que el referido vehículo quedó bajo la guarda y custodia del estacionamiento privado del Centro Comercial Ciudad Tamanaco Estacionamiento C.C.C.T, ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A. en fecha diez (10) de Marzo de 2000 y que el mismo fue sustraído de las instalaciones del estacionamiento privado del Centro Comercial Ciudad Tamanaco Estacionamiento C.C.C.T, ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., y como quiera que en lapso de pruebas respectivo tampoco fue desvirtuado por la parte demandada sociedad Mercantil Administradora Estacecete C.A., lo alegado y probado por la parte actora, ni fue probado por la referida Sociedad mercantil, que tal situación se hubiese producido por un hecho ajeno a ella, considera por tanto quien aquí sentencia, que al existir plena prueba que demuestre la relación de causalidad entre el daño padecido por el actor y la supuesta causa generadora de éste, también ha quedado cubierto el segundo supuesto que para la confesión establece la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
De modo pues, siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera; que el tercero y último de los supuestos de la figura de análisis, está referido a que las pretensiones accionadas no fueren contrarias a derecho, y siendo que la presente acción de Daños y Perjuicios se encuentra claramente determinada en nuestro Ordenamiento Jurídico, lo que lleva a concluir que cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe prosperar.- Así se decide.-
Pero asimismo, observa quien aquí sentencia, que la parte accionante en el petitorio de su escrito libelar ha solicitado que fuese reconocida la vigencia y validez del ticket Nº 665055, de fecha 10 de Marzo de 2000, que acompañara en dicha oportunidad, en cuanto respecta a tal solicitud este Tribunal la desecha, por cuanto ello resulta innecesario, ya que tanto el ticket de estacionamiento presentado como la denuncia y los demás medios de pruebas ya valorados, demostraron que efectivamente quedó bajo la guarda y custodia del estacionamiento privado del Centro Comercial Ciudad Tamanaco Estacionamiento C.C.C.T, ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A. en fecha diez (10) de Marzo de 2000 y que el mismo fue sustraído de las instalaciones del estacionamiento privado del Centro Comercial Ciudad Tamanaco Estacionamiento C.C.C.T, ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., como ya fue señalado.-
Además de ello se aprecia, que el accionante ha pedido que sean indexadas las sumas que por concepto de daño material, daño emergente y lucro cesante ha demandado ante la contingencia inflacionaria, en lo que respecta a ello se observa:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), puntualizó cuales eran las obligaciones que podía ser indexables y en tal sentido determinó entre otras cosas lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…”.-
“La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños ( emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar, como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…”.-
En razón de lo dictaminado en la referida decisión, considera quien aquí sentencia, que solo resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) que por concepto de daños materiales fuese peticionada por el accionante en el particular segundo de su escrito libelar y, por tanto debe negarse su petición de ajuste monetario sobre las cantidades que por concepto de daño emergente y lucro cesante se encuentran contenidas en los particulares tercero y cuarto del mencionado escrito, por lo cual queda modificada la sentencia apelada.- Así se establece.-,
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero del 200, por el abogado OMAR BERMUDEZ ADRIANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación peticionada por la representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acciòn que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, fuese incoada por el ciudadano JOSE VIRGILIO APARICIO MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., a cancelar al actor ciudadano JOSE VIRGILIO APARICIO MORENO, ya identificados en el cuerpo de esta decisión, la suma DE DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) por concepto de daños materiales, moneda oficial vigente para el día trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2004), fecha de recepción de la demanda por el Juzgado que conoció la causa, esto es Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial,
QUINTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al actor la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 81. 600.000,00) por concepto de daño emergente derivado de la pérdida sufrida como consecuencia inmediata y directa del hurto del vehículo al no poder prestar sus servicios como inspector de ruta en la empresa SEGURIDAD OSMAVEN, C.A., moneda oficial vigente para el momento de la recepción de la demanda por el Juzgado que conoció la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, es decir el 13 de Julio del año dos mil cuatro (2.004).
SEXTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al actor la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.600.000,00) por concepto de lucro cesante por cada mes discurrido a partir de junio de 2004, hasta el día de hoy cinco (5) de Marzo de 2008, fecha que se pronuncia el presente fallo.-
SEPTIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos que sea determinado por los prácticos designados, la suma que deberá ser igualmente cancelada por la parte demandada al actor, por concepto de daños emergentes y lucro cesante causados a partir del día trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2004) fecha esta exclusive y hasta el día de hoy, fecha en que se dicta el presente fallo, tomando como base la unidad tributaria que correspondía a la suma de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS MIL (1.600.000,OO), para la fecha de interposición de la demanda es decir, trece (13) de Julio de 2004, equiparando dicha unidad tributaria al valor monetario de la presente fecha, cinco (5) de Marzo de 2008, día en el cual se dicta la presente decisión.-
SEPTIMO: Se ordena realizar, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria del monto indicado en el numeral CUARTO del dispositivo del presente fallo. Para la realización de la experticia aquí ordenada, los peritos deberán seguir los siguientes puntos de base: la corrección monetaria se hará tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, comenzando desde el 13 de julio de 2004, fecha de presentación del escrito libelar, hasta el día de hoy cinco (5) de Marzo de 2008, fecha en la que se pronuncia el presente fallo.-
OCTAVO: En la experticia complementaria del fallo ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se deberá indicar el monto en moneda oficial para la fecha de la recepción de la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, es decir 13 de Julio del año 2.004 y su equivalente en moneda oficial para la fecha de presentación del informe de experticia correspondiente.-
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Las cantidades condenadas podrán ser canceladas en moneda oficial vigente para la fecha de la recepción de la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, es decir (13 de julio del año 2.004) o en moneda oficial vigente para el momento de su pago, para lo cual deberá ser hecha la equivalencia correspondiente.
DECIMO PRIMERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Se modifica la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) dìas del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.