Exp. Nº 9451
Interlocutoria con carácter de definitiva
Materia: Civil.
Sin Lugar/Confirma/ “D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE ESCORCIA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Carretera vieja de la Guaira, Sector Ojo de Agua, etapa 3, y titular de la cédula de identidad número V-6.314.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, entre las esquinas de Cipreses a Miracielos, edificio Corporación Felman, piso (08), oficina 84, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: TEODORA NANCY SUAREZ OBANDO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.750.562 y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ESCORCIA DE LA HOZ, en su carácter de actor asistido por el abogado ROSO CASTILLO, contra auto de fecha 14 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción mero declarativa propuesta por el ciudadano antes identificado.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 14 de enero de 2008, lo dio por recibido y fijó para su trámite los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519, 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Daniel Escorcia de la Hoz asistido por el abogado Roso Castillo, presentó por ante esta alzada escrito de informes.
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por demanda de mera declaración propuesta por el ciudadano DANIEL ESCORCIA DE LA HOZ, asistido judicialmente por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO contra la ciudadana TEODORA NANCY SUAREZ OBANDO Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según escrito libelar providenciado en fecha 16 de octubre de 2007.
Mediante diligencia del 18 de octubre de 2007, el ciudadano Daniel Escorcia de la Hoz asistido por el doctor Roso Castillo consignó los recaudos que forman parte de la demandada y pidió que los mismos fuesen agregados a los autos.
Por auto del 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción mero declarativa propuesta por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2007.
El día 22 de noviembre de 2007, el ciudadano Daniel Enrique Escorcia de Hoz, asistido por el doctor Roso Castillo mediante diligencia apeló la decisión dictada por el juzgado de primer grado.
El día 06 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en ambos efectos por lo cual suben las presentes actuaciones a este tribunal que para resolver considera:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, por el ciudadano Daniel Enrique Escorcia de la Hoz, asistido por el abogado Roso Castillo, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2007, por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que la acción intentada no es idónea para lo pretendido y lo acertado es la de cumplimiento de contrato de opción o promesa de compraventa, por ello declaró inadmisible la acción mero declarativa propuesta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Visto el tema decidendum este tribunal para decidir traslada al presente fallo los términos de la decisión recurrida así como el libelo y los informes presentados por la parte demandante en fecha 12 de febrero de 2007:
“… El tribunal observa que la acción intentada está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…). No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Como se puede apreciar el solicitante expone en su escrito: “En el mes de abril de 2001 fuimos llamados por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), para que fuésemos a la Notaria a firmar el documento definitivo de venta del apartamento distinguido con el Nº 0905 y anteriormente identificado, es así como el propio por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en fecha 03 de mayo de 2001, introduce el documento de venta en la Notaria Pública del Municipio Plaza en Guarenas Estado Miranda, el cual es firmado el día 28 de mayo de 2001, solamente por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…, No pudiendo ser firmado dicho documento en ese momento ni por mi ni por mi esposa Teodora Nancy Suárez…, es el caso ciudadano juez que desde la firma de dicho documento de compraventa, me dirigí a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de protocolizar dicho documento, pero en dicho registro me han manifestado que no pueden registrar dicho documento porque no está suscrito por los compradores que es necesario que estemos las dos partes…”. En aplicación del principio jurídico que constituye la máxima “IURA NOVIT CURIA” (el derecho lo conoce el juez) se establece que la acción instaurada no es declarativa, sino la de cumplimiento del un contrato de opción o promesa de compra venta. Es por ello, que este tribunal una vez analizado el libelo de la solicitud, encuentra que existe una acción distinta de ésta, a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de cumplimiento del contrato de compraventa que alega no pudo firmar con el adjudicatario.
Por lo antes expuesto, este tribunal, declara INADMISIBLE la acción MERO DECLARATIVA propuesta por el ciudadano Daniel Enrique Escorcia de la Hoz, ut supra identificado…”
DEL LIBELO DE LA PARTE ACTORA:
Desde el año 1981 comencé a convivir con la ciudadana TEODORA NANCY SUAREZ OBANDO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.750.562, primero como concubinos y después contrajimos matrimonio el día 10 de marzo de 1977, durante esta unión procreamos un hijo que lleva por nombre GILBERTO ABAD ESCORCIA SUAREZ, quien nació el día 23 de diciembre de 1983, según consta en partida de nacimiento que acompaño a este escrito marcado con la letra “A”………….. Igualmente en fecha 15 de abril de 1992, mediante documento privado Nº 126994, nos fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un Apartamento distinguido con el Nº 09, piso Nº 09, Bloque Nº 02 Edificio Nº 01, Ubicado en la URBANIZACION MANUEL GONZALES CARVAJAL, Petare, Caucaguita Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El Apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y la medida que señala el Documentos de Condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de Noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 24, Protocolo 1, Tomo 17, en los planos explicativo del Edifico sus dependencia e instalaciones, agregado al respectivo Cuaderno de Comprobante de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 15 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 428 al 430, folios 987 al 1004. El Apartamento se compone CUATRO (4) Dormitorios, UNO (1) de ellos con Espacio para Closet, UNA (1) Sala-Comedor, Cocina- Lavandero, UN (1) Baño, UN (1) Balcón, UN Pasillo Interno. Tiene una superficie de: NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA – DECIMETRO CUADRADOS (95,90 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del Apto. Nº 0804, TECHO: Con piso Apto. 1005, NORTE: con fachada Norte del Edificio SUR: Con parte de la fachada Sur, Pared que da a Fosa de Ascensores, Área de Circulación y Caseta de Gas Edificio, ESTE: Con fachada Este del Edifico, OESTE: Con Pared que da al Apto Nº 0904.
En el mes de abril de 2001 fuimos llamados por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), para que fuésemos a la Notaria a firmar el documento definitivo de venta del Apartamento distinguido con el Nº 0905 y anteriormente identificado, es así como el propio Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 3 de mayo de 2.001, introduce documento de venta en la Notaria publica del Municipio Plaza en Guarenas Estado Miranda, el cual es firmado el día 28 de mayo de 2.001, solamente por el apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Ricardo Antonio Molina Peñaloza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.611.477, el cual quedo anotado bajo el Nº 7, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, no pudiendo ser firmado dicho documento en ese momento por mi ni por mi esposa TEODORA NANCY SUAREZ OBANDO, tal como consta en el documento que acompaño con la letra “B”
Es el caso ciudadano juez que desde la firma de dicho documento de compraventa, me dirigí a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de protocolizar dicho documento, pero en dicho registro me han manifestado que no pueden registrar dicho documento porque no esta suscrito por los compradores que es necesario que estemos las dos partes es decir los compradores, hecho este que he notificado en reiteradas oportunidades a la ciudadana TEODORA NANCY SUAREZ OBANDO, a los fines de que nos traslademos al Registro para presentar el documento o dirigirnos al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para hacer un nuevo documento de compraventa donde podemos firmar todas las partes, Pero esto ha sido imposible ya que la ciudadana TEODORA NANCY SUAREZ OBANDO, se ha negado en todo momento a trasladarse tanto al registro como al INAVI para suscribir el documento de venta sobre el referido apartamento anteriormente identificado………….
II
DEL DERECHO
Con fundamento en nuestro Derecho Constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, interpongo ACCIÓN MERO DECLARATIVA a mi favor en los siguientes términos. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece...OMISSIS con relación a la interpretación de esa norma debo señalar “Que la acción declarativa o de mera certeza es una típica acción judicial, porque atiende al reconocimiento o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, cuyo conocimiento sin duda alguna corresponde al poder judicial. El Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional, en fecha 22 de septiembre del año 2000 Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero- juicio de interpretación de la Constitución Bolivariana de Venezuela- Sentencia 1077- Expediente 00-1289 en la cual expreso “ No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando parar ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativa de mera certeza, de condena o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la Judicial. Mi legitimidad de solicitar ante este Juzgado mediante Acción Mero-Declarativa la existencia. De los derechos que tengo en el Apartamento distinguido con el Nº 0905 y anteriormente identificado. De igual forma establece el Código civil en su artículo 545 OMISSIS. Y en el presente caso no uso ni gozo ni puedo disponer del inmueble que legalmente es de mi propiedad con la ciudadana Nancy Suárez Obando.
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es que acudo ante este tribunal a lo fines de interponer Acción Mero Declarativa a los fines de que este tribunal aplicando el derecho constitucional y civil al cual está facultado por la ley para que mediante sentencia acuerde lo siguiente en orden preferente:
Primero: Se oficie al Registrador Subalterno de Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda a los fines que protocolice el documento autenticado en la Notaria pública del Municipio Plaza en Guarenas Estado Miranda, el cual fue firmado el 28 de mayo de 2001, por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), Ricardo Antonio Molina Peñaloza quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.611.477, el cual quedo anotado bajo el Nº 7 del Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los fines de legalizar la propiedad que tengo sobre el referido inmueble.
Segundo: Para el negado caso que no se acuerde el primer pedimento solicito se emplace al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a realizar un nuevo documento de compraventa donde ambas partes podamos firmar el referido documento. Es decir el apoderado del INAVI Mi persona y la ciudadana Nancy Suárez Obando y así realizar la documentación necesaria para esta operación de venta.
Tercero: Para el caso que la ciudadana Nancy Suárez Obando se niegue a suscribir el documento de compraventa solicito se emplace al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a realizar un nuevo documento de compraventa donde aparezca suscrito por mi persona y la del INAVI.
Esta Solicitud ciudadano Juez de acción Mero Declarativa que intento a través de esta acción no es otro que demostrar mi interés y la certeza de los derechos que poseo en el inmueble suficientemente identificado en el cuerpo de este escrito, de allí que la misma este dirigida a satisfacer mi interés como propietario del inmueble “Subrayado y Negrilla Mía”…”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
“… El presente procedimiento se solicita y explica que Desde el año 1981 comencé a convivir con la ciudadana Teodora Nancy Suárez Obando, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.750.562, primero como concubinos y después contrajimos matrimonio el día 10 de marzo de 1997, durante esa unión procreamos un hijo que lleva por nombre Gilberto Abad Escorcia Suárez, quien nació el día 23 de diciembre de 1983, según consta en partida de nacimiento que acompaño a este escrito marcado con la letra “A”.
Igualmente en fecha 15 de abril de 1992, mediante documento privado Nº 126994, nos fue adjudicado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), un apartamento distinguido con el Nº 0905, piso Nº 09, bloque Nº 02 Edificio Nº 01, Ubicado en la Urbanización Manuel Gonzáles Carvajal, Petare, Cancaguita Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda del Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 24, Protocolo 1, tomo 17, y en los planos explicativo del edificio sus dependencia e instalaciones, agregado al respectivo cuaderno de comprobante de la citada Oficina Subalterna de Registro de Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nº 428 al 430, folios 987 al 1004.
El apartamento se compone de cuatro (4) dormitorios, uno (1) de ellos con espacio para closet, una (1) sala comedor, cocina lavadero, un (1) baño, un (1) balcón, un (1) pasillo interno. Tiene una superficie de: NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (95,90m2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos; Piso: Con techo del Apto Nº0804, Techo: Con piso del Apto. Nº 1005, Norte: con fachada Norte del edificio Sur: Con parte de la fachada Sur, Pared que da a Forsa de Ascensores, área de Circulación y Caseta de Gas del Edificio, Este: Con fachada Este del Edificio, Oeste: con pared que da al Apto Nº 0904.
En el mes de abril de 2001 fuimos llamados por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), para que fuésemos a la Notaría a firmar el documento definitivo de la venta del Apartamento distinguido con el Nº 0905 y anteriormente identificado, es así como el propio Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en fecha 3 de mayo de 2001 introduce el documento de venta en la Notaría pública del Municipio Plaza en Guarenas Estado Miranda, el cual es firmado el día 28 de mayo de 2001, solamente por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), Ricardo Antonio Molina Peñaloza quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.611.477, el cual quedo anotado bajo el Nº, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, no pudiendo ser firmado dicho documento por mi esposa Teodora Nancy Suárez Obando, tal como consta en el documento que acompaño en este escrito marcado con la letra “B”.
Es el caso ciudadano juez que desde la firma de dicho documento de compraventa, me dirigí a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de protocolizar dicho documento, pero en dicho registro me han manifestado que no pueden registrar dicho documento porque no esta suscrito por los compradores que es necesario que estemos las dos partes es decir los compradores, hecho este que he notificado en reiteradas oportunidades a la ciudanada TEODORA NANCY SUÁREZ OBANDO, a los fines de que nos traslademos al Registro para presentar el documento o dirigirnos al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), para hacer un nuevo documento de compraventa donde podemos firmar todas las partes, pero esto ha sido imposible ya que la ciudadana TEODORA NANCY SUÁREZ OBANDO, se ha negado en todo momento a trasladarse tanto al registro como al INAVI para suscribir el documento de venta sobre el referido apartamento anteriormente identificado.
Ahora bien el a quo decide que la parte actora tiene otra vía para satisfacer su acción mediante una acción diferente. Como sería la acción de cumplimiento de contrato a tal efecto considero que no hay cumplimiento de contrato en este caso sino que vista la negativa tanto de mi cónyuge a firmar el documento como del INAVI a otorgar nuevo documento la única acción es la Acción Mero declarativa aquí solicitada.
Por todas las razones antes expuestas es que solicito a esta superioridad declarar con lugar la apelación aquí interpuesta y revocar el auto dictado por el tribunal a quo y ordene a dicho tribunal admitir la acción aquí propuesta…”
Este juzgado superior, en ejercicio de su potestad revisora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis resuelve:
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Cursiva, negrita y resaltado de este tribunal)
De la norma invocada se colige que la acción mero declarativa, tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial sobre un aspecto jurídico referido a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación, no obstante, para proponer la demanda conforme a lo establecido en el mencionado artículo, el actor debe tener un interés jurídico actual y no debe existir una acción diferente mediante la cual pueda obtener una satisfacción completa de sus intereses. Dichas acciones según la doctrina patria son supletorias en el sentido que si existe otro medio a través del cual se satisface la pretensión del demandante no es posible interponerla, ello representa una restricción en cuanto a su procedencia que será única y exclusivamente en los casos donde el recurrente no puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de cualquier otro mecanismo o vía procesal distinta a la demanda de mera certeza. Esta limitación obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declararla inadmisible.
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa conforme con el artículo 16 del Código de Trámites, deberá en aplicación del artículo 341 de dicha normativa, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos.
En esta línea argumental y a los fines de determinar lo que se pretende con la acción mero declarativa incoada, considera este juzgador pertinente remitirse al libelo de demanda, donde se patentiza el verdadero fin jurídico perseguido con la demanda para determinar si efectivamente existe otra vía por la cual el actor puede obtener la satisfacción de su interés, en este caso la indicada por el a quo en lo referido al cumplimiento de contrato. Al respecto se evidencia que el actor indica que le fue adjudicado conjuntamente con la ciudadana Nancy Teodora Suárez, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0905, piso Nº 09, bloque Nº 02 Edificio Nº 01, ubicado en la Urbanización Manuel Gonzáles Carvajal, Petare, Caucaguita Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado en fecha 15 de abril de 1992. Que posteriormente fueron llamados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que se dirigiesen a la notaria a firmar el documento definitivo de venta del inmueble en cuestión; que en fecha 03 de mayo de 2001, el gerente encargado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Ricardo Antonio Molina Peñaloza, introdujo dicho documento de venta en la Notaria Pública del Municipio Plaza en Guarenas Estado Miranda el cual fue firmado el 28 de mayo de 2001, siendo suscrito únicamente por dicho gerente, no pudiendo ser rubricado en ese momento por el demandante ni por su esposa Teodora Nancy Suárez; que subsiguientemente se dirigió a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre y el Estado Miranda, a los fines de su protocolización, no siendo posible por cuanto no se encontraba suscrito por los compradores. De la misma forma señala que en reiteradas oportunidades ha notificado a la ciudadana Nancy Teodora Suárez Obando, con el propósito de que se traslade al registro y así presentar el documento o dirigirse al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para hacer uno nuevo, lo que ha resultado imposible dada su negativa. En razón de ello solicita la mero declarativa con el propósito de demostrar la existencia del los derechos que le asisten sobre el inmueble, por cuanto no goza ni puede disponer de ellos; por esto pretende con la presente demanda que se oficie al registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre y el Estado Miranda con la finalidad de legalizar su propiedad y en el supuesto negado que lo anterior no sea acordado se emplace al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a realizar un nuevo documento, de igual forma en caso que la ciudadana referida se niegue a suscribir el instrumento se emplace al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a elaborar un nuevo documento de compraventa que aparezca suscrito por él y por dicha institución. Asimismo y con el objeto de apuntalar su petición indicó en su escrito de informes que no tiene otra vía para satisfacer su acción y considera que la de cumplimiento de contrato no es idónea dado que la negativa tanto de su cónyuge a firmar el documento como del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a otorgar nuevo documento es la única mediante la mero declarativa incoada.
Dado los términos del escrito libelar y lo pretendido por el actor considera prudente este juzgador indicar que en el caso de las acciones mero declarativas el solicitante debe ser minucioso al momento de fundamentar su petición debido a que por medio de ésta se pretende demostrar al juez cuan necesario resulta su procedencia para el resguardo de sus derechos o de alguna relación jurídica que así lo requiera, en razón de lo expuesto quien decide observa que los argumentos explanados por el recurrente en el capitulo “DEL DERECHO”, pareciera una mero declaración por parte del ente jurisdiccional sin embargo éstos se contradicen con lo establecido en el petitorio del libelo, que en definitiva constituye en el proceso la futura condena, por ello debe este juzgador establecer la inadmisibilidad de la acción incoada, por cuanto se busca que se de cumplimiento en definitiva a la convención contractual y a los deberes de las partes contratantes. Lo que constituye conductas contraídas como obligación de la convención objeto de la pretensión, contrarias a la declaración de certeza. Así se decide.
Como colorario establece quien sentencia, que lo pretendido por el accionante ciudadano Daniel Enrique Escorcia de la Hoz, está referido al cumplimiento de obligaciones de hacer, consistentes en que le sea otorgado un nuevo documento de compraventa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0905, piso Nº 09, Bloque Nº 02 Edificio Nº 01, ubicado en la Urbanización Manuel Gonzáles Carvajal, Petare, Caucaguita jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la condena al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que ejecute su obligación y deberes contractuales. Así las cosas resulta viable una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el actor podría obtener la sastifacciòn íntegra de su interés; en razón de ello y a la luz de todos los razonamientos expuestos la demanda intentada resulta inadmisible. Así se establece.
Por último, resulta forzoso para quien decide confirmar el auto apelado por lo cual se colige que el sentenciador de primer grado actuó ajustado a derecho al declarar que la acción de mera certeza instaurada no es la idónea por cuanto existe otra vía para satisfacer lo pretendido por ello este tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Daniel Enrique Escorcia de la Hoz asistido por el abogado Roso Antonio Castillo, contra decisión dictada el 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, por el ciudadano Daniel Enrique Escorcia de la Hoz, asistido por el abogado Roso Castillo, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción mero declarativa solicitada.
SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente SE CONFIRMA el fallo apelado.
Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho.(2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA.
Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9451
Interlocutoria con carácter de definitiva.
Acción mero declarativa/ Inadmisible.
Materia: Civil
Sin Lugar la Apelación/Confirma/ “D”.
EJSM/EJTC/CL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.
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