Exp. Nº 9416
Interlocutoria
Recurso/Cobro de Bolívares
Materia: Mercantil
Sin lugar/confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA y EFRAIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825 y 9.023, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INCASEIS, C.A., en la persona de JESÚS RAFAEL MONTES DE OCA, y MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.308.837, V-4.070.768 y V-7.332.467, en su orden.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.806.
MOTIVO: Cobro de Bolívares - Intimación (Interlocutoria).



II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, por el abogado Gonzalo García Mena, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 26 de marzo de 2006 (inclusive) y repuso la causa al estado de que el defensor judicial aceptara el cargo recaído en su persona y prestare juramentación respecto de la codemandada Inversiones Incaseis, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 26 de octubre de 2007, (f. 149), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado Gonzalo García Mena, consignó escrito de informes.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio por demanda de cobro de bolívares vía intimatoria que interpusiera la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES INCASEIS, C.A., en la persona de su director gerente JESÚS RAFAEL MONTES DE OCA MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, el abogado Gonzalo García Mena, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó documentos fundamentales a la demanda.
El tribunal de la causa en fecha 08 de marzo de 2004, decretó la intimación de la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., en la persona de su director gerente Jesús Rafael Montes de Oca y a las ciudadanas Marianela Guzmán Montes de Oca y Tibisay Guzmán Montes de Oca para dentro de los 10 días siguientes a la última intimación practicada.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2004, el abogado Gonzalo García Mena, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó que mediante auto complementario se corrigiese el decreto de intimación para que se efectuase en uno cualquiera de los demandados.
En fecha 02 de junio de 2004, se complementó el decreto de intimación dejando constancia que la intimación ordenada de la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., en la persona de su director gerente también puede ser practicada indistintamente en cualquiera de las co- demandadas ciudadanas Marianela Montes de Oca y/o Tibisay Guzmán Montes de Oca.
El alguacil titular del a quo dejó constancia en fecha 11 de agosto de 2004, que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley para la práctica de la citación. Asimismo, en fecha 19 de agosto de 2004, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada sin lograr practicar la citación ordenada.
La apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; dicho pedimento fue acordado por el juzgado de la causa en fecha 15 de diciembre de 2004, librándose al efecto cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., en la persona de su director gerente Jesús Rafael Montes de Oca, y las ciudadanas Maria Montes de Oca y/o Tibisay Guzmán Montes de Oca.
En fecha 18 de noviembre de 2004, el abogado Gonzalo García Mena en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos carteles debidamente publicados en la prensa nacional.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, el abogado Gonzalo García Mena en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las direcciones que le fueron suministradas por su representada para la fijación del cartel librado. La secretaria del a quo en fecha 04 de marzo dejó constancia de haber fijado una copia del cartel de intimación, cumpliendo con la última de las formalidades de Ley.
El abogado Gonzalo García Mena, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. A tal efecto se designó a la abogada Marta Martín y se ordenó su notificación en fecha 07 de abril de 2005.
En fecha 27 de mayo de 2005, la abogada Luz María Gil C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marianela Luisa Guzmán Montes de Oca, se dio por citada y solicitó a su contraparte suspender el curso del proceso hasta el 30 de junio de ese mismo año, con el propósito de lograr una transacción. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora aceptó lo peticionado en los mismos términos. El a quo en fecha 31 de mayo de 2005, suspendió el curso de la causa.
Mediante diligencia consignada en fecha 19 de junio de 2005, el abogado Gonzalo García Mena, solicitó al a quo procediera directamente a ordenar la ejecución forzosa por tratarse el juicio por la vía ejecutiva.
En fecha 24 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento reservándose para su representado el ejercicio de la acción, respecto de la sociedad mercantil Inversiones y la ciudadana Tibisay Guzman Montes de Oca y mantuvo tanto el procedimiento como la acción respecto de la co-demandada Marianela Guzmán Montes de Oca en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A. Asimismo, solicitó al tribunal decretara definitivamente firme el decreto intimatorio por cuanto la demandada no hizo oposición alguna.
En fecha 02 de febrero de 2006, la abogada Alejandra E. Gago, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada manifestó que su representación no ostenta facultad para darse por intimados en nombre de su mandante, en razón de ello no se ejerció la oposición pretendida; manifestó además que su mandante se encuentra residenciada en los Estado Unidos de Norteamérica.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, el tribunal consideró que al tener como intimada a la ciudadana Marianela Luisa Guzmán a través de sus representantes judiciales le generaría un perjuicio al vulnerarle sus garantías constitucionales, por ello deja sin efecto todo lo actuado a partir del día siete (07) de abril de 2005, hasta el estado de designar defensor judicial.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un nuevo defensor judicial. A tal efecto en fecha 09 de mayo de 2006, se nombro defensor judicial al abogado Guillermo Maurera para que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación a dar aceptación o excusa al cargo al cual fue designado.
El alguacil del a quo dejó constancia en fecha 25 de mayo de 2006, de haber practicado la notificación dirigida al defensor judicial.
En fecha 30 de mayo de 2006, el defensor judicial designado abogado Guillermo R. Maurera, aceptó el cargo al cual fue designado y juró darle fiel cumplimiento.
La representación judicial de la parte demandante en fecha 12 de junio de 2006, solicitó la intimación personal de la parte demandada en la persona del defensor judicial designado.
En fecha 09 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial. Dicho pedimento fue acordado en fecha 05 de febrero de 2007, mediante la designación del abogado Ángel Álvarez a quien se ordenó notificar mediante boleta para que diese aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El alguacil del a quo dejó constancia en fecha 14 de marzo de 2007, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al defensor judicial.
Mediante acta de fecha 19 de marzo de 2007, el defensor judicial designado expuso que con vista al cargo de defensor judicial de las ciudadanas, Marianela Guzmán Montes De Oca y Tibisay Guzmán Montes De Oca, recaído en su persona aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente.
La representación judicial de la parte demandante en fecha 26 de marzo de 200, solicitó la intimación de la parte demandada en la persona del defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de abril de 2007.
En fecha 19 de junio de 2007, el abogado Gonzalo García Mena actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial; pedimento rechazado por el a quo en fecha 21 de junio de 2007, por cuanto la representación judicial de la parte demandante en cada ocasión solicita la revocatoria de los defensores designados para mantener la causa sin avanzar, en razón de ello exhortó a la peticionante a que impulse la intimación del defensor judicial.
El día 27 de junio de 2007, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber intimado al defensor judicial abogado Ángel Álvarez.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el defensor judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte intimada, efectuó oposición al decreto intimatorio y solicitó que se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
El defensor judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros, en fecha 19 de julio de 2007, en nombre de la ciudadana Marianella Guzmán Montes de Oca, solicitó la perención de la instancia y opuso cuestiones previas; las cuales fueron contestadas en fecha 27 de julio de 2007, por la representación judicial de la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 03 de agosto de 2007, las cuales fueron providenciadas en fecha 03 de agosto de 2007 por el a quo.
El tribunal de instancia en fecha 24 de septiembre de 2007, oportunidad para resolver sobre las cuestiones previas opuestas, como punto previo repuso la causa al estado de que el defensor judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros aceptara o diera excusa del cargo recaído en su persona respecto la co-demandada Inversiones Incaseis C.A.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora abogado Gonzalo García Mena, en fecha 26 de septiembre de 2007.
Mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2007, el defensor judicial designado abogado Ángel Álvarez Oliveros aceptó el cargo en relación a la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., y juró cumplirlo fiel y cabalmente.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado Gonzalo García Mena en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratificó en todas sus partes el desistimiento efectuado en fecha 24 de enero de 2006, respecto de los codemandados Inversiones Incaseis, C.A., y Tibisay Guzmán Montes de Oca del procedimiento reservándose el ejercicio de la acción.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, el abogado Abel Eduardo Galárraga Medina actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianela Guzmán Montes de Oca se opuso al procedimiento intimatorio.
El tribunal de instancia en fecha 02 de octubre de 2007, oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2007, contra la decisión de fecha 24 del mismo mes y año, que repuso la causa al estado de que el defensor judicial designado aceptara el cargo respecto de la co-demandada Inversiones Incaseis, C.A.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 26 de marzo de 2006 (inclusive) y repuso la causa al estado que el defensor judicial designado manifestase dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del fallo su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona respecto de la codemandada INVERSIONES INCASEIS, C.A.
Este tribunal pasa a transcribir parcialmente la sentencia que fuera apelada en fecha 26 de septiembre de 2007, por la parte actora en el presente procedimiento intimatorio:

“…Observa esta sentenciadora que en fecha 31 de marzo de 2006, dictó auto a través del cual se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del 7-4-2005, estableciéndose que la causa se encontraba en estado de designar defensor judicial, nombrándose a los ciudadanos GUILLERMO MAURERA, ANDRÉS FIGUEROA y ÁNGEL ALVAREZ, defensores ad litem de la parte demandada, en virtud de las reiteradas peticiones de revocatoria formuladas por la representación de la parte actora.
Se evidencia de autos que los defensores en las oportunidades en que fueron designados se les atribuyó tal carácter a fin de asumir la defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, es decir, la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A., MARIANELLA GUZMAN MONTES DE OCA Y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA. Así se precisa.
No obstante ello, no puede pasar por alto el tribunal que el último de los defensores designados, ciudadano ANGEL ÁLVAREZ, al momento de prestar el juramento de ley, sólo manifestó aceptar el cargo recaído en su persona, respecto a las ciudadanas TIBISAY y MARIANELLA GUZMÁN MONTES DE OCA, no así respecto a la codemandada, obligada principal, empresa INVERSIONS INCASEIS C.A. Así se establece.
Verificado que el defensor no prestó juramento respecto a una de las codemandadas, mal podía emplazársele y menos aun correr lapso alguno.
Permitir la prosecución del juicio, sin que previamente el defensor manifestase su aceptación o no al cargo respecto de uno de los demandados, viola el derecho a la defensa de la codemandada en cuestión.
De ahí que, no constando en autos tal actuación, debe forzosamente el tribunal, DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el veintiséis (26) de marzo del año 2006 (inclusive) y REPONE LA CAUSA, al estado de que el defensor designado comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión y manifieste su aceptación o no al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Así se establece.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el 26-3-2006 (inclusive) y REPONE LA CAUSA al estado de que el ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ, defensor designado manifieste dentro de los 3 días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona respecto de la codemandada INVERSIONES INCASEIS C.A., y en el primero de los casos preste el juramento de ley.” (Negrilla y cursiva de este tribunal).

Vista la motivación del a quo debe este jurisdicente trasladar a este fallo los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de informes presentados por la parte actora ante esta alzada con la finalidad de enervar el auto recurrido:

Que en fecha 31 de marzo de 2006, después de su solicitud de que se pronunciara el tribunal de causa acerca de la ejecución del Decreto Intimatorio por haber quedado firme, éste dictó decisión mediante la cual de manera irregular dejó sin efecto todo lo actuado a partir del 07 de abril de 2005, encontrándose en virtud de ello la causa en estado de designar defensor judicial; que en la oportunidad legal correspondiente y en aras de ligerar el proceso en acatamiento de la citada decisión, procedieron a designar un nuevo defensor judicial, quedando designado el abogado Ángel Álvarez Oliveros, quien actuando correctamente en virtud del desistimiento del procedimiento respecto de los co-demandados Inversiones Incaseis, C.A. y Tibisay Montes De Oca, procedió en la oportunidad legal correspondiente en su carácter de defensor judicial de Marianela Gúzman Montes De Oca, única persona contra la cual continuaba la acción intentada, a oponer como punto previo la perención de la instancia, alegando en vez de dar contestación a la demanda, las cuestiones previas especificadas en su escrito de fecha 19 de julio de 2007, las cuales fueron debidamente contestadas, mediante escrito que presentaran en fecha 27 de julio de 2007. Que en la oportunidad prevista en virtud de la incidencia presentó escrito de pruebas en fecha 3 de agosto de 2007; que encontrándose en espera de la decisión de la incidencia referida a las cuestiones previas, el tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2007, pretende dejar sin efecto el desistimiento que en forma expresa hicieran en nombre de su representado mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2004, del procedimiento respecto de los co-demandados Inversiones Incaseis, C.A. y Tibisay Gúzman Montes De Oca; alegó que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el desistimiento es irrevocable; Que en la decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, objeto del recurso interpuesto por esa representación el tribunal de la causa en su afán de continuar retardando el proceso e insistiendo en dejar sin efecto el desistimiento planteado respecto de los co-demandados ya citados, pretende de nuevo declarar la nulidad de todo lo actuado, esta vez desde del 26 de marzo de 2006, pretendiendo reponer de nuevo la causa al estado de que el defensor judicial, quien había opuesto cuestiones previas respecto de su única defendida Marianella Gúzman Montes de Oca, y que éste comparezca nuevamente a aceptar el cargo respecto de los cuales ya habían desistido en forma irrevocable del procedimiento. Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y que se ordene la continuación del procedimiento solo respecto a la demandada Marianella Gúzman Montes de Oca.

Después de una lectura detallada al escrito de informes presentado por la parte apelante debe este juzgador delimitar el objeto de la presente apelación en razón que la parte demandante alegó en sus informes una serie de circunstancias que pudieran crear dudas; el principio que regula el límite de la apelación conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también señala la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determina cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 24 de septiembre de 2007, el juzgado de primer grado, al percatarse que existían vicios en el íter procesal, específicamente en la juramentación que hiciere el defensor judicial designado, al no abarcar en ella a la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., provocando la violación a su derecho a la defensa, anuló todo lo actuado desde el 26-03-2006 y repuso la causa al estado de que el defensor judicial manifestase su aceptación o excusa al cargo al cual fue designado; de la referida decisión apeló la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2007; apelación que fue oída en el sólo efecto devolutivo por el tribunal de instancia; puntualizando el limite de la controversia de esta alzada a verificar si era procedente reponer la causa al estado de que el defensor designado manifestase su aceptación al cargo respecto de la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., así como la consecuente nulidad de las actuaciones; con respecto a los demás alegatos explanados por la representación judicial de la parte actora ante esta alzada en relación al desistimiento efectuado en fecha 24 de enero de 2006, respecto de la ciudadana Tibisay Guzmán Montes de Oca y de la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., se concluye que este tribunal está impedido de analizar todos los asuntos de hecho y de derecho allí contenidos en razón de la limitación que le impone el principio "Tantum apellatum quantum devolutum". Así se decide.
No obstante, no puede dejar de apreciar este juzgador que en relación al desistimiento efectuado en fecha 24 de enero de 2006, respecto de la ciudadana Tibisay Guzmán Montes de Oca y de la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., ratificado en fecha 27 de septiembre de 2007, el tribunal de instancia se abstuvo de homologarlo hasta tanto el abogado Gonzalo García Mena apoderado judicial de la parte actora consignara la autorización expedida por el presidente ejecutivo de su mandante, requisito necesario para desistir de conformidad con lo pautado en el poder otorgado; actuación procesal del tribunal que no consta que haya sido impugnada por el recurrente con el recurso respectivo y que impide a este jurisdicente adentrarse en el mérito de la incidencia. Así se aprecia.

PUNTO PREVIO.-

Delimitado como fue el tema controvertido, considera quien sentencia como garante de la tutela judicial efectiva de que gozan los administrados que el a-quo acertó en su apreciación y decisión; pues, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, observando la forma y validez de cada acto, evitando cualquier falta que afecte no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel, violentando principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que les permita el acceso a la justicia y que la misma sea aplicada de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Ahora bien, una de las formas a través de las cuales se garantiza el derecho a la defensa es la figura del defensor judicial sobre quien recaerá la obligación de defender los derechos e intereses de sus representados judiciales. El caso bajo examen se trata de un litisconsorcio pasivo, por lo cual la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de justicia debió abarcar a todas las personas naturales o jurídicas que lo formaban, máxime cuando así fue convocado, no siendo posible dejar indefenso a uno de los co-demandados, pues en el caso de haber rechazado el defensor judicial expresamente su designación con respecto a cualquiera de ellos, debe necesariamente nombrarse otro defensor ad litem, con el objeto de que el co-demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso jurídicamente válido; lo cual resulta incluso beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido, como lo es la sentencia. Así se establece.
Empero, se evidencia que por error material al momento de decretar la reposición y consecuente nulidad de lo actuado se tomó como fecha determinante el día 26 de marzo de 2006, cuando lo correcto era anular lo actuado a partir del día 26 de marzo de 2007, (inclusive); ello se deduce de la narrativa de la decisión, por cuanto se hace alusión a la falta de juramentación respecto de una de las partes; por consiguiente, a partir de la actuación siguiente a la juramentación efectuada por el defensor judicial debe anularse lo actuado, esto es, a partir de la actuación de fecha 26 de marzo de 2007. Téngase así subsanado el error material delatado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En definitiva, el criterio sustentado por el tribunal de instancia para decretar tal reposición es compartido por quien aquí decide, en particular cuando dedujo de forma acertada que permitir la prosecución del juicio sin que previamente el defensor manifestase su aceptación o no al cargo respecto de uno de los demandados, viola el derecho a la defensa de la codemandada Inversiones Incaseis, C.A., motivo por el cual este jurisdicente declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Gonzalo García Mena, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 26 de marzo de 2006 (inclusive) y repuso la causa al estado de que el defensor judicial aceptara el cargo recaído en su persona y prestare juramentación respecto de la codemandada Inversiones Incaseis, C.A. Consecuentemente queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Gonzalo García Mena, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 26 de marzo de 2006 (inclusive) y repuso la causa al estado de que el defensor judicial aceptara el cargo recaído en su persona y prestare juramentación respecto de la codemandada Inversiones Incaseis, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva de este tribunal.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA…

… SECRETARIA


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 P.M.) minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA
Exp. Nº 9416/Interlocutoria
Recurso/Cobro de Bolívares
Materia: Mercantil
Sin Lugar/Confirma/“F”
EJSM/EJTC/mayra