REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No.: 07-0782

PARTE ACTORA: GIUSEPPINA CELLUCCI DE RUCCI, ANGELA RUCCI, IVANA RUCCI, ANNA MARGHERITA RUCCI Y ADRIANA RUCCI CELLUCCI, italiana las primeras cuatro, y venezolanas la última de ellas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad y pasaportes italianos Nos. E-848.393, 437.966-M, 66.168-S, 757.586-S y 11.992.097, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oscar Ramos Torres, Andrés Maroti Engel y Oscar Ramos Hueck, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.663, 7.822 y 39.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN BELEN CEBALLOS DE ALEMAN, CARMEN ALICIA ALEMAN CEBALLOS y NARCISO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.105.071, 5.218.425 y 27.377, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adriana Villaroel Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.250, en representación de la ciudadana Alicia Alemán Ceballos, y la abogada Yda Alejandra Feo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.038, en su condición de defensora judicial de las ciudadanas Carmen Belén Ceballos de Alemán y Narciso Sánchez

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

ANTECEDENTES EN ALZADA

Correspondió conocer de las presentes actuaciones a este Tribunal previa Distribución, en virtud de la apelación que ejerciera la ciudadana Carmen Alicia Alemán, asistida por la abogada Adriana Villaroel Nuñez, ambas previamente identificadas, en fecha 25 de septiembre 2007, intentada contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que reitero la negativa a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un apartamento distinguido con el No. 15-07, tipo equis (X) lateral, situado en la planta quince del edificio Alcatraz, referente desestimo la solicitud de perención de la instancia solicita por dicha representación y que fuera oída en solo efecto mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se dio entrada al mismo fijando la oportunidad para que las partes procedieran a la presentación de sus informes.
Presentado solo por la representación judicial de la ciudadana Alicia Alemán Ceballos, en fecha 13 de diciembre de 2007, escrito de informes, el Tribunal por auto dictado en esa misma fecha fijó el lapso para la presentación de las respectivas observaciones a los informes, sin que fueran presentadas por la partes observaciones.
UNICO
El recurso de apelación que aquí se decide ha recaído sobre una decisión interlocutoria en la cual se negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la demandada
Planteada así la apelación, pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
En el curso del juicio incoado por las ciudadanas Giuseppina Cellucci De Rucci, Ángela Rucci, Ivana Rucci, Ana Margherita Rucci y Adriana Rucci Cellucci contra Carmen Belén Ceballos De Alemán, Carmen Alicia Alemán Ceballos y Narciso Sánchez, por ejecución de hipoteca, en la oportunidad de de dar respuesta a la solicitud de la demandada respecto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un apartamento distinguido con el No. 15-07, tipo equis (X) lateral, ubicado en la planta quince del edificio Alcatraz; el tribunal de la causa negó tal pedimento con la siguiente motivación:

“…De una lectura de lo anterior, resulta evidente que no existe una relación de identidad entre el inmueble objeto de este juicio y aquellos sobre los cuales versa el poder especial otorgado por las ciudadanas ADRIANA RUCCI, ANA MARGARITA RUCCI y IVANA RUCCI.
En consecuencia, y de un análisis lógico de los razonamientos esgrimidos en el presente auto, este Tribunal considera insuficiente para este juicio el poder otorgado por el abogado SAÚL PARÍS ARÉVALO, por cuanto no constituye sustento suficiente para que dicho profesional del derecho ejerza la representación de las ciudadanas ADRIANA RUCCI, ANA MARGARITA RUCCI y IVANNA RUCCI en consecuencia, a criterio de este juzgados, el abogado SAÚL PARÍS ARÉVALO, carece de poder que lo acredite como apoderado judicial de las ciudadanas ADRIANA RUCCI, ANNA MARGARITA RUCCI y IVANNA RUCCI en el presente proceso.
Visto lo anterior, y vista la insuficiencia, a los fines de este proceso, del poder consignado por el abogado SAÚL PARÍS ARÉVALO, mal podría este Tribunal acordar conforme lo solicitado por este último en diligencia 14 de junio de 2007, y por la ciudadana CARMEN ALICIA ALEMAN en diligencias de fecha 10 y 13 de agosto de los corrientes, es decir, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en este expediente. Así se declara…”.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si en efecto, como lo señaló la recurrida, el abogado Saúl Paris Arévalo carece de poder para actuar en representación de las ciudadanas co-actoras Adriana, Ana margarita e Ivana Rucci en el juicio de ejecución de hipoteca que se tramita en el expediente Nº 3275 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la incidencia de tal circunstancia en el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.
A tal fin se observa que a los folios 7 al 17 del cuaderno de apelación, riela copia certificada de la decisión dictada en fecha 15-05-07 por el Juzgado de la causa en la que se declaró improcedente la oposición a la intimación y se abstuvo el tribunal de homologar la transacción extrajudicial celebrada entre la ciudadana Carmen Alicia Alemán y la ciudadana Giusepina Celucci de Rucci, hasta tanto conste en autos el poder que le confiera al abogado Adelso David Robaina Maíz facultad para transigir en representación de la ciudadana Giusepina Celucci de Rucci. En la citada sentencia se constata también que el abogado Saúl Paris no era apoderado de las co-actoras para ese momento.
Al folio 18 del cuaderno de apelación se constata que es en fecha 14 de junio de 2.007 cuando el abogado Saúl París Arévalo se presenta y actúa en el expediente Nº 3275 invocando el carácter de apoderado de Giuseppina Cellucci De Rucci y apoderado de las ciudadanas Adriana Rucci Cellucci, Ana Margarita Rucci e Ivana Rucci, para lo cual consignó sendos poderes.
Ahora bien, del poder consignado y que riela en copia fotostática certificada a los folios 19 y 20 se evidencia que se trata de un poder especial otorgado por las ciudadanas Giusepina Cellucci De Rucci y Ángela Rucci a los abogados Adelso David Robaina Maíz, Saúl Paris Arévalo y María Begoña Epelde Salazar consignado en el expediente Nº 3275 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; para demandar el cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto y comodato de unos inmuebles identificados en el mismo poder a saber: Un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1104, piso 11, bloque 9, edificio 01 ubicado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas; Un Inmueble constituido por un apartamento distinguid con el No. 0306, piso 03, bloque 9, edificio 1, ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas y Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida distinguida con el No. 12, que integran la manzana I, Segunda Etapa de la Urbanización Parque Residencial La Muralla, que forma parte del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, Guatire.
Al vuelto del folio 24 riela en copia fotostática certificada, poder otorgado por las ciudadanas Adriana, Ana Margarita e Ivana Rucci a los abogados Adelso David Robaina Maíz, Saúl Paris Arévalo y María Begoña Epelde Salazar para actuar en las demandas que por ejecución de hipoteca se sigan en los Tribunales civiles de la república y muy especialmente demandar el cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de retracto y de comodato de los siguientes inmuebles: Un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1104, piso 11, bloque 9, edificio 01 ubicado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas; Un Inmueble constituido por un apartamento distinguid con el No. 0306, piso 03, bloque 9, edificio 1, ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas y Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida distinguida con el No. 12, que integran la manzana I, Segunda Etapa de la Urbanización Parque Residencial La Muralla, que forma parte del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, Guatire.
En el caso bajo análisis se observa que tal como lo señalo el tribunal de la causa en la recurrida; la representación del abogado Saúl Paris Arévalo sólo puede ser ejercida en las demandas que recaigan sobre alguno de los inmuebles señalados en los referidos instrumentos, no siendo éste el caso, por cuanto el inmueble sobre el que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar en este expediente lo constituye un apartamento distinguido con el N| 15-07, tipo (x), lateral, situado en la planta quince del edificio Alcatraz.
Conforme a las actas bajo analisis y los argumentos señalados para quien aquí se pronuncia, en efecto como fue declarado por el “a quo”, el abogado Saúl Paris Arévalo carece en la causa que se tramita en el expediente N º 3275, de la representación que se atribuye; y así se declara.
Por otra parte cabe señalar que las medidas cautelares tienen por finalidad garantizar las resultas del juicio. En el caso de autos se observa que aún esta en curso el juicio de ejecución de hipoteca incoada y la transacción extrajudicial celebrada entre Carmen Alicia Alemán y el abogado Adelso David Robaina Maíz no ha sido homologada conforme se evidencia en decisión de fecha 16 de mayo de 2007 folios 7 al 17, toda vez que según lo señaló el tribunal “a quo”, no consta en autos el poder que faculte a los abogados Adelso David Robaina Maíz, Saúl Paris Arévalo y María Begoña Epelde Salazar para transigir. En consecuencia, la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituye garantía de las resultas de ese juicio.
Por ello, para quien aquí se pronuncia, por cuanto en el expediente Nº 3275, además de que el abogado Saúl Paris Arévalo no tiene acreditada su condición de apoderado de las ciudadanas Giuseppina Cellucci De Rucci y apoderado de las ciudadanas Adriana Rucci Cellucci, Ana Margarita Rucci e Ivana Rucci; la transacción entre entre Carmen Alicia Alemán y el abogado Adelso David Robaina Maíz, no ha sido homologada aún; la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar bajo éstas circunstancias no es procedente; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana la ciudadana Carmen Alicia Alemán, asistida por la abogada Adriana Villaroel Nuñez, parte codemandada, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguen las ciudadanas GIUSEPPINA CELLUCCI DE RUCCI, ANGELA RUCCI, IVANA RUCCI, ANNA MARGHERITA RUCCI y ADRIANA RUCCI CELLUCCI en contra de los ciudadanos su representada y en contra del ciudadano JESUS MOLINA PALACIOS, los ciudadanos CARMEN BELEN CEBALLOS DE ALEMAN, CARMEN ALICIA ALEMAN CEBALLOS y NARCISO SANCHEZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 21 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello no se requiere su notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha (10/03/2008), siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO
Exp. N° 07-0782