EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° A-07-0794.-
ANTECEDENTES
Se inicia el proceso por Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, YOLENNIS BRICEÑO y MARIA GABRIELA GAIVIS, venezolanos mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 43.897, 124.617, y 126.943 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELIA MARGARITA BLANCO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.992.339, contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado con el Nro. 06-8967, incoaran los ciudadanos MARIA CRISTINA GONZALEZ DE CARVALLO, GUSTAVO GONZALEZ ORTA, TRINA ISABEL PRU DE MARSUAIAN, MIRNA GONZALEZ LAYA, NELSON GONZALEZ LAYA, PABLO GONZALEZ LAYA, ZORAIDA GONZALEZ ARMAS y JOSE MIGUEL GONZALEZ ARMAS, contra la hoy accionante en amparo, y los ciudadanos ANDRES LOPEZ, SERGIO ISMAEL LOPEZ, RAIZA LOPEZ, CELIA LOPEZ, RAYMA LOPEZ, SERGIO ANTONIO LOPEZ y ANA LOPEZ.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, éste Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y de la parte accionante en el juicio de Desalojo, ciudadanos MARIA CRISTINA GONZALEZ DE CARVALLO, GUSTAVO GONZALEZ ORTA, TRINA ISABEL PRU DE MARSUAIAN, MIRNA GONZALEZ LAYA, NELSON GONZALEZ LAYA, PABLO GONZALEZ LAYA, ZORAIDA GONZALEZ ARMAS y JOSE MIGUEL GONZALEZ ARMAS, todos mayores de edad, de este domicilio y con las cédulas de identidad Nros. V-3.178.307, V-1.710.271, V-5.534.176, V-1.751.417, V-2.937.403, V-4.081.723, V-6.750.008 y V-15.204.745 respectivamente; y se decretó la Medida Cautelar solicitada, ordenando la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo cual se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, participando de la medida cautelar decretada, que suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el presunto agraviante.
El presunto agraviante, así como las demás partes fueron debidamente notificadas de la admisión del Amparo y la Audiencia Constitucional fue celebrada en fecha 06 de Marzo del año 2.008; procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia; y estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a éste tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de los principios y preceptos de la Constitución de la República, sentados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, por ser un órgano judicial de superior jerarquía al que se le imputa la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales; se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción de amparo que aquí se decide ha sido incoada por los abogados PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, YOLENNIS BRICEÑO y MARIA GABRIELA GAIVIS, venezolanos mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 43.897, 124.617, y 126.943 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELIA MARGARITA BLANCO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.992.339, contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado con el Nro. 06-8967, incoaran los ciudadanos MARIA CRISTINA GONZALEZ DE CARVALLO, GUSTAVO GONZALEZ ORTA, TRINA ISABEL PRU DE MARSUAIAN, MIRNA GONZALEZ LAYA, NELSON GONZALEZ LAYA, PABLO GONZALEZ LAYA, ZORAIDA GONZALEZ ARMAS y JOSE MIGUEL GONZALEZ ARMAS, contra la hoy accionante en amparo, y los ciudadanos ANDRES LOPEZ, SERGIO ISMAEL LOPEZ, RAIZA LOPEZ, CELIA LOPEZ, RAYMA LOPEZ, SERGIO ANTONIO LOPEZ y ANA LOPEZ, en primera instancia ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO de ésta Circunscripción Judicial.
La accionante en amparo, expresó los motivos de la acción interpuesta, según lo argumentado en su escrito libelar de la siguiente forma:
Señaló que en el caso de marras resultaron infringidos los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución, al emitir según su criterio, un pronunciamiento indebido sobre el mérito de la controversia, excediéndose el Juez y abusando de su poder, al violar el derecho a que su defensa produjera los efectos debidos, como lo era la extinción del proceso, además de resultar quebrantada la tutela judicial efectiva al no obtener una sentencia congruente y fundada en derecho.
Continúa afirmando la querellante que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el juez no expuso ningún razonamiento del motivo que tuvo, para que luego de declarar la falta de cualidad, en lugar de desestimar la pretensión del actor, haya entrado al análisis del fondo de la controversia, declarando parcialmente con lugar la demanda, siendo además contradictorio, lo cual, afirma, implica violación de los derechos supra-indicados, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, afirma que la sentencia también incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no precisar cual era el alcance de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, sin que ordenara a su representada el cumplimiento de ninguna obligación, creando así una situación de incertidumbre para el momento en que se proceda a su ejecución.
Alegó también la representación judicial de la parte accionante que, la sentencia recurrida no tomó en cuenta los planteamientos que contiene sobre la cualidad ni consideró los efectos que produce la falta de legitimación de alguna de las partes, por lo que a su decir, la demanda debió ser desestimada, sin entrar a conocer el fondo del asunto, ya que siendo las partes realmente los sujetos de la relación controvertida, no podía entonces emitirse sentencia sobre el fondo de la causa. Continúa afirmando que, en el referido juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se demandó a personas que no tienen cualidad pasiva, por cuanto se alegó en el libelo que el arrendatario del inmueble había fallecido, por lo que se demandaba a sus herederos, incluyendo demandados que no tenían el carácter de herederos del arrendatario ni eran parte del contrato cuyo cumplimiento se exigía. Alega que la sentencia definitiva sobre el mérito de la causa sólo se puede producir cuando la relación jurídica procesal se instaura entre personas que tengan la debida legitimación, y siendo que la parte actora erró al dirigir su acción contra personas no obligadas por la ley, el proceso debía extinguirse, sin que se resolviera el fondo de la controversia.
La pretensión de la accionante en amparo es que se deje sin efecto la sentencia contra la cual se interpuso la acción de amparo y se ordene dictar nueva decisión sin incurrir en las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL EN ALZADA:
Ahora bien, la sentencia del Juzgado que conoció en Segunda Instancia, atacada mediante la presente acción de amparo constitucional, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, confirmando la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pronunciándose en un punto previo sobre la legitimación pasiva para actuar en el proceso, de los co-demandados ANDRES LOPEZ, SERGIO ISMAEL LOPEZ, SERGIO ANTONIO LOPEZ y ANA LOPEZ, esgrimida por las codemandadas CELIA MARGARITA BLANCO DE LOPEZ, RAIZA LOPEZ, CELIA LOPEZ Y RAYMA LOPEZ, y resuelto el referido punto previo, se pronunció sobre el fondo de la controversia; en este sentido la accionada en amparo se pronuncio de la siguiente forma:
“… Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo que los ciudadanos ANDRES LOPEZ, SERGIO ISMAEL LOPEZ, SERGIO ANTONIO LOPEZ y ANA LOPEZ tenían la legitimación pasiva para demandar en el presente proceso; a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos al escrito de contestación de la demanda de la defensora judicial de los mencionados codemandados.
En el caso de autos, se plantea la discusión respecto a si parte de los ciudadanos accionados como integrantes de la sucesión de MELQUIADES ANDRES LOPEZ GARAY, son efectivamente sus hijos; que si bien es debatido ante la negativa de la representación judicial del resto de los demandados, la defensora judicial que los asiste, al rechazar, negar y contradecir la demanda incoada, debe entenderse que, tal negativa y contradicción lleva implícita la negativa, contradicción y rechazo del carácter de hijos integrantes de la sucesión que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda.
En tal sentido, se impone determinar de acuerdo a las reglas subjetivas de carga probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y siendo que el punto discutido (la cualidad de demandados de los ciudadanos ANDRES LOPEZ, SERGIO ISMAEL LOPEZ, SERGIO ANTONIO LOPEZ y ANA LOPEZ), forma parte de la afirmación fáctica efectuada por el actor en su libelo de demanda, y por ende, la carga probatoria de tal argumento es de la parte actora, quien debía aportar al juicio la prueba procesal idónea a los fines de demostrar la filiación de los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, siendo que la parte actora no logró demostrar el carácter de los ciudadanos ANDRES LOPEZ, SERGIO ISMAEL LOPEZ, SERGIO ANTONIO LOPEZ Y ANA LOPEZ como miembros de la sucesión del ciudadano MELQUIADES ANDRES LOPEZ GARAY mal podría este Tribunal atribuirle a los ciudadanos ANDRES LOPEZ, SERGIO ISAMAEL LOPEZ, SERGIO ANTONIO LOPEZ Y ANA LOPEZ, la condición de hijos y/o herederos del ciudadano MELQUIADES ANDRES LOPEZ GARAY. Así se decide.
En consecuencia, se declara la falta de cualidad de los ciudadanos ANDRES LOPEZ, SERGIO ISMAEL LOPEZ, SERGIO ANTONIO LOPEZ y ANA LOPEZ. Así se decide.”
(…Omisis…)… la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa al folio 15 de este expediente. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada aceptó la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que se tiene como un hecho admitido fuera del controvertido; por lo que ha quedado probado en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.
… Aunado a lo anterior, de autos no se evidencia que la parte actora haya ejecutado alguna conducta que conllevara a declarar la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento accionado. Así se declara.
… es menester destacar que en los autos no consta de manera alguna que la parte demandada haya dado cumplimiento a la mencionada obligación de entrega del inmueble.
Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su excepción, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…
… Así pues, la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio destinado a demostrar el cumplimiento de la obligación demandada; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA GONZALEZ DE CARVALLO, en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En consecuencia, este juzgador visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, debe declarar procedente la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana MARIA CRISTINA GONZALEZ DE CARVALLO…
… debe necesariamente este Tribunal establecer que si bien es cierto que la parte actora tiene derecho al resarcimiento de los daños ocasionados por la ocupación ilegal del inmueble de marras, no es menos cierto que la cantidad a pagar por la demandada por dicho concepto no se corresponde a la cantidad pactada por las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por lo que la cantidad diaria a resarcir es la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) diarios desde la fecha en que se debía entregar el inmueble, es decir, el día 1 de mayo de 2003, inclusive. Así se decide.
…se evidencia que siendo así las consignaciones realizadas por la parte demandada, la misma se encuentra solvente en sus obligaciones respecto de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora como insolutos, aunque los mismos hayan sido realizados fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que esta circunstancia poco importa en el presente proceso al no tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato por falta de pago.
…En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana MARIA CRISTINA GONZALEZ DE CARVALLO…”
ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Durante la celebración de la audiencia constitucional los representantes judiciales de la parte actora, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conocido en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogados ARQUIMEDES PENS TORCAT y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, expusieron que en la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se pretende examinar normas de carácter legal y no constitucional, además de utilizar y convertir la acción, en una tercera instancia para revisar una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, con la intención de dilatar la entrega del inmueble arrendado, en donde funciona un fondo de comercio. Que, la accionante en amparo no precisó los hechos que alega, vulneraron sus derechos constitucionales, por lo que solicitó al Tribunal que declarara sin lugar la acción, por considerar que no se han producido quebrantamientos de normas constitucionales. Y al hacer uso de su derecho a contra-réplica, alegaron que aún cuando no se requería que el inmueble fuera identificado, el mismo lo estaba plenamente, que la sentencia atacada por vía de amparo estaba ajustada a derecho, por lo que no hubo quebrantamiento de orden constitucional.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional fue consignado por la ciudadana MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, escrito de Opinión Fiscal constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue desarrollado en los siguientes términos:
“…los argumentos que hoy se traen ante esta instancia Constitucional, que no son otros que la falta de legitimación pasiva de “algunos” de los demandados, fueron presentados como medios de defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo que quiere decir que fueron conocidos, analizados y decididos tanto por el Tribunal de la causa como por el Tribunal que conoció en apelación, es decir, que dos jurisdicentes decidieron con relación a los hechos planteados, agotándose con ello el principio de la doble instancia, no obstante a ello la accionante insiste en señalar como lesivo al texto fundamental, el fallo emitido en segundo grado de conocimiento.
… por lo que al no revelarse vulneración alguna de las normas de rango constitucional denunciadas como infringidas, discurre estas Representación Fiscal que resulta a todas luces improcedente la acción incoada en virtud de que lo que pretende es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear como una especie de tercera instancia, cuando una sentencia le es desfavorable, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que no se aprecia, de los hechos que motivaron el presente amparo, se derive una infracción directa a las normas constitucionales, tal y como se señaló, se cumplió con el principio de la doble instancia, pudiendo acceder la recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la Ley. Por consiguiente, no es, la vía del amparo, procedente para revisar como una especie de tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento pretendiendo reabrir el debate original previamente decidido
… Establecido el criterio anterior, es conveniente ratificar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido violaciones de los derechos constitucionales señalados por la actora, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente la accionante una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los derechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.
Siendo así, considera esta Representación Fiscal que no le es dado a este Tribunal actuando en sede constitucional analizar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de amparo, ni mucho menos entrar a analizar las pruebas de ese proceso, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, ya que en nuestro criterio, no existe violación a ningunas de las normas de rango constitucional denunciadas por la accionante como infringidas
Como consecuencia de lo antes expuesto y siendo que la pretensión de la accionante se dirige a cuestionar los juicios de valor, criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos lo que conllevaría alterar los efectos de la cosa juzgada, aunado a ello la solicitud no llena los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada Improcedente y así se solicita…”
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE EN AMPARO
Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de la accionante en amparo, va enfocada a que se deje sin efecto la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2.007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ya que a su entender la referida decisión contraviene disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 Y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relativas al derecho al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, tal como se desprende del escrito de solicitud de amparo constitucional (folio 21), donde requirió que se dejara sin efecto la sentencia contra la cual se interpuso la acción de amparo y se ordenara dictar nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales denunciadas.
MOTIVACIÓN
La acción de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y por tanto, dicha acción amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece:
La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como únicos presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, que haya sido violado un derecho fundamental, y que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2.001 Expediente No. 01-1682, la cual señaló:
“…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.
Como antes se señaló, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que los apoderados judiciales de la accionante aseveran en su escrito de amparo que en la decisión accionada el Juez de la recurrida no tomó en cuenta los planteamientos relativos a la falta de cualidad de los co-demandados, ni consideró los efectos que producía la falta de legitimación de alguna de las partes, ya que a su decir, la demanda debió ser desestimada, sin entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que a su juicio, resultaron infringidos los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez se excedió y abusó de su poder, al violar el derecho a que su defensa produjera los efectos debidos, como lo era la extinción del proceso, además de resultar quebrantada la tutela judicial efectiva al no obtener una sentencia congruente y fundada en derecho. Que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el juez no expuso ningún razonamiento del motivo que tuvo, para que luego de declarar la falta de cualidad, en lugar de desestimar la pretensión del actor, entrara al análisis del fondo de la controversia, incurriendo además en el vicio de indeterminación objetiva, al no precisar cuál era el alcance de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, ya que no ordenaba el cumplimiento de ninguna obligación, creándose así una situación de incertidumbre para el momento en que se procediera a su ejecución.
Con relación al derecho al debido proceso se tiene que éste ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes medios adecuados para sus defensas.
Con relación al primer supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a la presunta vulneración de normas constitucionales, se observa que la decisión accionada en amparo confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MARIA CRISTINA GONZALEZ DE CARVALLO, GUSTAVO GONZALEZ ORTA, TRINA ISABEL PRU DE MARSUAIAN, MIRNA GONZALEZ LAYA, NELSON GONZALEZ LAYA, PABLO GONZALEZ LAYA, ZORAIDA GONZALEZ ARMAS y JOSE MIGUEL GONZALEZ ARMAS, contra la hoy accionante en amparo, y los ciudadanos ANDRES LOPEZ, SERGIO ISMAEL LOPEZ, RAIZA LOPEZ, CELIA LOPEZ, RAYMA LOPEZ, SERGIO ANTONIO LOPEZ y ANA LOPEZ; resolvió la falta de cualidad opuesta respecto de algunos de los integrantes de la parte demandada tal como fue alegado por la actora, en razón de lo cual consideró que la acción de cumplimiento de contrato debía proceder sólo respecto de algunos de los integrantes de la sucesión; declarando sin lugar el recurso de apelación; por lo que tal actuación evidentemente no constituye vulneración de derecho constitucional alguno.
Con relación al segundo supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a que el Juez haya actuado fuera de los límites de su competencia, se observa que en el caso bajo análisis, se ha constatado que el Juez que dictó el fallo accionado actuó dentro de los límites de su competencia conociendo de un asunto que le está legalmente atribuido como es el recurso de apelación en un juicio de Cumplimiento de Contrato, sin que se haya constatado que se haya actuado con abuso de autoridad o extralimitación de funciones toda vez que resolvió la alegada falta de cualidad de algunos de los integrantes de la parte demandada, lo que permitió que considerara que no estando demostrada su cualidad de demandados, fueran excluidos en razón de no haberse probado su cualidad de herederos. Así las cosas para quien aquí decide las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas no se aprecian, toda vez que el juez que resolvió en segunda Instancia lo hizo a la luz de la potestad de juzgamiento que legalmente tienen atribuida, resolviendo un punto previo planteado.
Por ello, analizada de ésta forma la pretensión, resulta evidente entonces que el apoderado judicial de la accionante, por vía de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, pretende enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme, recurriendo a la interposición de la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve, alegando la violación de normas legales y constitucionales como una vía para obtener una tercera instancia al estarle impedido procesalmente el recurso de casación, dada la naturaleza del juicio, en razón de lo cual, dadas las circunstancias antes referidas la acción de amparo resulta improcedente toda vez que no se evidencia infracción directa y flagrante a normas constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
En consideración a los motivos antes señalados, para quien aquí decide, resulta forzoso concluir que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada improcedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos antes expresados, como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, YOLENNIS BRICEÑO y MARIA GABRIELA GAIVIS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELIA MARGARITA BLANCO DE LOPEZ, contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por efecto de la anterior declaratoria, decae la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de noviembre de 2007 y en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes, al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, participándole sobre el levantamiento de la mencionada medida, y Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole sobre la declaratoria de Improcedencia de la acción. Líbrense oficios.
Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS
EXP NRO. A-07-0794
RDSG/JFO/darc.
En esta misma fecha (12/03/2.008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. A-07-0794
RDSG/JFO/darc.
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