REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° CB-07-0803

PARTE ACTORA: ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.732.646.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAMON MATERAN, CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ y GLADYS JOSEFINA LEON ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.045, 48.830 y 29.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMAR BALDA ZAVARCE y MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.483.428 y 6.872.765., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO OMAR BALDA ZABARCE: OSCAR ENRIQUE BALDA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.379.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA: EDMUNDO PEREZ ARTEAGA Y CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.589 y 21.947, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria).



I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta Alzada de l recurso de apelación ejercido por los abogados EDMUNDO PEREZ ARTEAGA Y CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.589 y 21.947 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Co-demandada ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y portadora de la cédula 6.872.765, contra el auto de fecha 23 de Octubre de 2.007, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la reconvención planteada en fecha 19 de Octubre de 2.007 por los apoderados judiciales de la codemandada, aduciendo que tal inadmisibilidad era consecuencia de haber presentado la reconvención en la etapa de promoción de pruebas de la causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2.007 éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-07-0803 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo día siguiente a la fecha del auto de entrada exclusive, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, folio 32.
En fecha 15 de Enero de 2.008, tanto la parte co-demandada como la parte actora consignaron escrito de informes tal y como consta a los folios 33 al 34, donde corren insertos los informes de la parte co-demandada, y folios 35 al 54 inclusive, donde rielan los informes de la parte actora.
En la misma fecha (15/01/2.008) éste Tribunal mediante auto fijó el lapso de 08 días para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes presentados, y se advirtió que vencido dicho lapso la causa entraría en término para sentenciar, por lo cual se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar el fallo correspondiente, folio 55.
En fecha 11 de Febrero de 2.008, venció el lapso para las observaciones a los informes presentados por las partes, siendo recibido escrito de observaciones por la parte actora en fecha 29 de Enero de 2.008, folios 56 al 57 y de la parte co-demandada en fecha 11 de Febrero de 2.008, folios 58 al 60 inclusive.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 23 de Octubre de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria en la cual señaló (folio 62):
“…en cuanto a la reconvención planteada en fecha 19 de Octubre de 2007, por los ciudadanos CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO Y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.947 y 17.589 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, parte codemandada en la presente causa, este tribunal la declara Inadmisible, por cuanto la misma fue presentada en la etapa de promoción de pruebas del proceso. Y así se decide.- Cúmplase.-…”




FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 22 de febrero de 2.008 la representación judicial de la parte co-demandada consigna mediante diligencia copias certificadas de las siguientes actuaciones efectuadas ante el Tribunal de la causa: auto apelado, diligencia de apelación y auto que oye el recurso de apelación ejercido, folios 61 al 65 inclusive.
A objeto de sustentar su apelación, la parte co-demandada sostiene lo siguiente:
“…Consta en decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en 05 de junio de 2.007 que, por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal establecido para ello, se acordó la notificación de las partes…Consta también que, mediante diligencia estampada en 17 de julio de 2.007, por la representación del codemandado OMAR BALDA ZAVARCE, éste quedó notificado de la decisión dictada el 05 de junio de 2.007… Igualmente, consta en el expediente que mediante diligencia estampada en 19 de julio de 2.007, por la representación de la parte actora, ésta quedó notificada de dicha decisión. Consta también, en esa misma diligencia, que esa representación de la actora solicitó la notificación de la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA; para ese momento ella era la única pendiente por notificar…Consta en el expediente que, vista la solicitud hecha por la parte actora en su diligencia del 19 de julio de 2.007, se acordó-mediante auto-la notificación de la parte demandada, vale decir, de OMAR BLADA ZAVARCE y de MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA. Además de ello, que se acordó librar Boleta de Notificación para ambos codemandados. Boletas éstas que fueron libradas y entregadas al Alguacil del Tribunal. Ese auto quedó definitivamente firme…En efecto, expresó el Tribunal en 26 de julio de 2.007, lo siguiente---“Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JESUS RAMON MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-06-2.007, y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal acuerda en conformidad.- En consecuencia, ordena notificar a la parte demandada ciudadanos: OMAR BALDA ZAVARCE Y MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de---identidad Nros. V-3.483.482 y V-6872.765, mediante boleta, haciéndole saber que este Tribunal dictó sentencia en fecha 05-06-2007, y una vez que conste en autos su notificación la causa continuará al estado correspondiente. Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-Líbrese Boleta de Notificación.-…En 20 de septiembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal notificó de la sentencia a la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, habiendo consignado, mediante diligencia, la Boleta correspondiente, en 21 de ese mismo mes…Es el caso que, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tiene –aun- en su poder la Boleta de Notificación librada para OMAR BALDA ZAVARCE, a la espera de que la actora le suministre los emolumentos necesarios para practicar esa notificación… Con ocasión del auto – definitivamente firme – dictado por el Tribunal en 26 de julio de 2.007, mediante el que se acordó la notificación de la parte demandada y librar las Boletas correspondientes, sin considerar que ya el codemandado OMAR BALZA ZAVARCE- ,mediante su diligencia del 17 de julio de 2.007 – había quedado notificado, surgió una incertidumbre jurídica, en cuanto a la oportunidad exacta para la apertura del lapso para contestar la demanda, razón por la cual se rogó al Tribunal de la causa, en 10 de octubre de 2.007, con fundamento a en lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, hacer una de las siguientes dos (2) cosas:---- d)Ordenar lo necesario para que se practique la notificación librada para OMAR BALDA ZAVARCE, por el Tribunal en el auto del 26 de julio de 2007. e) Dejar sin efecto lo relativo a la notificación ordenada para el codemandado OMAR BALDA ZAVARCE. Esto a los fines de regularizar el proceso, para que comenzase – con seguridad jurídica – el lapso de los cinco (5) días para dar contestación a la demanda…Se desprende de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 15 de octubre de 2.007, que el Tribunal en los particulares SEGUNDO Y TERCERO, estableció:----“SEGUNDO: Por cuanto se evidencia de las actas… específicamente en la diligencia de fecha 18 de julio de 2007,… que el ciudadano OSCAR E. BALDA,… apoderado judicial de….OMAR BALDA ZAVARCE, se dio por notificado de dicha decisión. TERCERO:…este Juzgado deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 26 de julio de 2.007, así como la boleta librada… al ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE,… ello en virtud de que se cometió el error… de notificar al ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE, cuando ya se había dado por notificado, a tal efecto se aclara que dicho auto quedará sin efecto única y exclusivamente en lo que respecta a la notificación de dicho ciudadano.” Atendiendo la segunda de las sugerencias contenidas en nuestro escrito del 10 de octubre de 2.007, pero, sin referirse a la regularización del proceso, en el sentido de indicar cuando comenzaría-con seguridad jurídica- el lapso de los cinco (5) días para dar contestación a la demanda, asumiendo tácitamente que dicho lapso ya había transcurrido y sin atender que aquel auto del 26 de julio de 2.007, había quedado definitivamente firme. Resultando, en consecuencia, que el auto dictado el 26 de julio de 2.007 creó un procedimiento apartado del procedimiento ordinario, procedimiento que causó indefensión a nuestra representada, indefensión que no fue subsanada con el auto apelado .Esa violación al debido proceso pudo haber sido subsanada estableciendo con especificidad – en función del error cometido-. Tal como se le propuso, la oportunidad cuando comenzaría el lapso para dar contestación a la demanda. Es por todo ello que se apeló del auto dictado en 23 de octubre de 2.007, máxime cuando la jurisdicción tiene por función solucionar los asuntos que le proponen los sujetos de derecho y no crear procedimientos tendientes a complicar el curso de las causas que conoce. Los juicios que emite la jurisdicción deben ser claros; sin necesidad de interpretación por parte de los justiciables. Consecuentemente a lo expuesto, rogamos al ciudadano Juez de la alzada, reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa señale expresamente, a los fines de que quede regularizado el proceso, la oportunidad de comenzar el lapso de cinco (5) días para que se de contestación a la demanda…”

La parte actora en su escrito de informes aduce lo siguiente:
“… En fecha 23 de marzo de 2.004, fue presentada por distribución en primera instancia, una demanda por Incumplimiento de Contrato (Cobro de Bolívares) incoada por mi poderdante, identificado previamente, en contra de los ciudadanos OMAR BALDA ZAVARCE y MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédulas…., recayendo dicha demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. – En fecha cinco (05) de abril de 2004, el precitado Tribunal admitió la demanda. – En fecha trece (13) de mayo de 2004. Los apoderados de la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS, en vez de contestar la demanda, opusieron cuestiones previas. – En fecha 20 de mayo de 2004, esta representación consignó ante el Juzgado de la causa, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas…omisis…El día 20 de julio de 2004, esta representación consignó ante el juzgado, escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar. – En fecha cinco (05) de mayo de 2007, el Juzgado que conoce la presente causa, dictó la decisión interlocutoria, declarando DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta y en tal sentido ACUERDA que de conformidad a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá comparecer dentro de los cinco 85) días siguientes a la notificación del fallo para realizar la contestación de la demanda. Dicha sentencia consta en los folios uno (01) al tres (03) y sus vueltos del presente expediente. – En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, el abogado OSCAR BALDA, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado OMAR BALDA ZAVARCE, se da por notificado de la sentencia interlocutoria, con relación a la subsanación de la cuestión previa. Consta en folio cuatro (04) del presente expediente.- En fecha diecinueve (19) de julio de 2007, esta representación se da por notificado y a la vez solicita se libre Boleta de Notificación a la ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA. Ver folio cinco (05) del expediente.- En fecha veintiuno de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, mediante escrito deja constancia que NOTIFICÓ a la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA el día veinte (20) de septiembre de 2007 y a tal efecto, la ciudadana Secretaria del Juzgado deja constancia que se cumplió con la formalidad de la notificación. Ver folio nueve (09) y su vuelto. Es conveniente acotar, honorable Magistrado, que a partir de esta fecha exclusive, comienza el lapso improrrogable de los cinco (05) días de despacho para que los codemandados procedieran a contestar la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la actora y el codemandado OMAR BALDA ya se habían dado por notificados en fecha anterior. Esta actividad procesal (contestación de la demanda) debió ser realizada por los codemandados, entre los días 24 de septiembre hasta el 28 de septiembre de 2007 (ambas fechas inclusive), de conformidad con lo reflejado en la tablilla que contiene el calendario judicial, expuesto en la sede de dicho tribunal y a cómputo expedido por secretaría, que consigno en copia certificada marcada con la letra “A”, sin embargo, honorable Jueza, ninguno de los codemandados cumplió con la formalidad procesal de presentar el escrito de contestación a la demanda en el lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En razón de tales hechos se evidencia de manera palmaria que los codemandados incurrieron en confesión ficta.- Inmediatamente después de la precedente fecha (21 de septiembre de 2007) y habiendo transcurrido DOCE (12)DIAS DE DESPACHO, con pleno conocimiento de que había precluido el lapso para contestar la demanda; los apoderados de la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, consignaron un escrito el día diez (10) de octubre de 2007 mediante el cual solicitan lo siguiente: a) Ordenar lo necesario para que se practique la notificación librada para OMAR BLADA ZAVARCE, por el Tribunal en el auto del 26 de julio de 2.007 y b) Dejar sin efecto lo relativo a la notificación ordenada para el codemandado OMAR BALDA ZAVARCE. En atención al pedimento efectuado por los apoderados de la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, mediante el escrito referido, el Tribunal de la causa acuerda lo siguiente…omisis…este Juzgado deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 26 de julio de 2007, así como la boleta librada en la misma fecha al ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE, todo ello, en virtud de que se cometió el error involuntario de notificar al ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE CUANDO YA SE HABÍA DADO POR NOTIFICADO, a tal efecto aclara que dicho auto quedará sin efecto única y exclusivamente en lo que respecta a la notificación de dicho ciudadano…- En fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, los apoderados de la codemandada MARIA EUGENIA SALINAS, consignan ante el Juzgado de la causa el escrito de contestación a la demanda conjuntamente con una acción de reconvención o mutua petición. Cabe observar, que dicho escrito fue presentado trece (13) días de despacho después de haber precluido el lapso para contestar la demanda, que en este caso fue el día veintiocho de septiembre de 2007…Es decir, mencionado escrito de contestación de la demanda y la reconvención, en efecto fue presentado en el lapso de promoción de pruebas, lo cual resulta, a todas luces, total y absolutamente extemporáneo… Como consecuencia del cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos mencionados y las respectivas consideraciones de hecho, es totalmente ajustado a derecho que ésta instancia superior declare procedente nuestro alegato y en tal sentido, declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por los apoderados de María Eugenia Salinas e igualmente presentada por el codemandado OMAR BALDA ZAVARCE… y se declare SIN LUGAR la presente apelación…”

II
MOTIVA

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del auto de fecha 23 de Octubre de 2.007 folio 62, dictado por el Tribunal de la causa, en el que se declaró inadmisible la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, por considerar que la misma fue presentada en la etapa de promoción de pruebas del proceso.
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, considera prudente quien aquí se pronuncia pasar a la revisión de las actuaciones en el tribunal de la causa, y a tal efecto se aprecia:
A los folios 01 al 03 inclusive la decisión de fecha 05 de junio de 2.007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según la cual de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía comparecer dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del precitado fallo para realizar la contestación de la demanda, en virtud de que la referida decisión fue pronunciada fuera del lapso de ley.
Así también se evidencia al folio cuatro (04) diligencia del apoderado judicial del ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE, quien tiene el carácter de codemandado en el juicio que por cobro de bolívares incoara el ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL contra el ciudadano señalado ut supra y la ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, en donde se da por notificado de la decisión de fecha 05 de junio de 2.007 proferida por el Tribunal de la causa. Lo que da cuentas que en ese estado del proceso sólo hacía falta la notificación de la parte actora, y la otra codemandada ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, para que comenzara a correr el lapso de cinco (05) días para dar contestación de la demanda.
De manera que, se observa al folio cinco (05) diligencia de fecha 19 de julio de 2.007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS RAMÓN MATERAN y consignada ante el Tribunal de la causa, en donde se da por notificado de la decisión de fecha 05 de junio de 2.007, al tiempo que solicita la notificación de la parte codemandada ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA.
Y a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) respectivamente, se evidencian auto de fecha 26 de julio de 2.007 proferido por el Tribunal de origen, en donde se acuerda librar boleta de notificación a: OMAR BALDA ZAVARCE Y MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA; y boletas de notificación libradas a los referidos ciudadanos, en el mismo orden.
Así también riela al folio nueve (09) diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2.007, suscrita por el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente entregada personalmente a la ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA.
Al folio diez (10) se aprecia diligencia de fecha 10 de Octubre de 2.007, suscrita por los apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, en donde alegan que el auto de fecha 26 de julio de 2.007 proferido por el Tribunal de la causa les creó una incertidumbre jurídica en cuanto a la oportunidad de apertura del lapso para dar contestación a la demanda, toda vez que ordenó la notificación tanto del ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE como de su representada, sin tomar en cuenta que el ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE, ya se había dado por notificado mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2.007, así también acotaron que hasta el día 10 de Octubre de 2.007, el Alguacil del Tribunal de la causa aún tenía en su poder la Boleta de Notificación librada para OMAR BALDA ZAVARCE, a la espera de que la parte actora le suministrare los emolumentos para practicar esa notificación, por lo que ante la referida circunstancia, la representación judicial de la codemandada Maria Eugenia Salinas de Balda, solicitó al Tribunal de la causa:

“… rogamos al Tribunal, que con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil haga una de las siguientes dos (2) cosas:
a) Ordenar lo necesario para que se practique la notificación librada para OMAR BALDA ZAVARCE, por el Tribunal en el auto del 26 de julio de 2.007.
b) Dejar sin efecto lo relativo a la notificación ordenada para el codemandado OMAR BALDA ZAVARCE… Regularizando así el proceso, a los fines de que comience-con seguridad jurídica el lapso de los cinco (5) días para dar contestación a la demanda…”
c)
En atención al anterior pedimento, el Tribunal de la causa se pronunció mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2.007 estableciendo lo siguiente:
“…este Juzgado deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 26 de julio de 2007, así como la boleta librada en la misma fecha al ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE, todo ello, en virtud de que se cometió el error involuntario de notificar al ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE, cuando ya se había dado por notificado, a tal efecto se acuerda que dicho auto quedará sin efecto única y exclusivamente en lo que respecta a la notificación de dicho ciudadano…”

Consta a los folios doce (12) al veintidós (22) escrito de fecha 19 de Octubre de 2.007, suscrito por los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, en donde dan contestación a la demanda y proponen una reconvención o mutua petición.
En relación a la aludida reconvención presentada por los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, el Tribunal de la causa se pronunció mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2.007 folio 62, declarando inadmisible la reconvención propuesta, por haber sido presentada en el lapso de promoción de pruebas del proceso; decisión ésta que fue apelada por la abogada CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO y que dio origen al recurso que aquí se decide.
Ahora bien, pretende la parte apelante con el recurso de apelación interpuesto, que se ordene la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la Causa, señale expresamente la oportunidad de comenzar a computarse el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda.
Así las cosas, para quien aquí decide, tratándose de que el recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, cuya apelación se oyó en un solo efecto y fueron remitidas sólo algunas actuaciones relacionadas con el recurso, no es procedente la reposición solicitada. Por otra parte, tal pedimento también resulta improcedente, toda vez que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por lo que no puede éste Tribunal con base en el recurso de apelación bajo análisis, retrotraer un procedimiento que esta en curso en el Tribunal de la causa en el cuaderno principal, y declarar la nulidad del auto de fecha 15 de Octubre de 2.007, que quedó definitivamente firme.
Así las cosas, en el caso bajo juzgamiento se hace necesario citar la norma atinente a la oportunidad en que corresponde la contestación de la demanda en casos como el que aquí se ventila, cuando se oponen cuestiones previas; y a tal efecto se observa que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar…omisis…
2º En los casos de los ordinales 2º, 3, 4º, 5º, 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso al que se refiere el artículo 354…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con fundamento en la citada disposición, en el caso bajo análisis se observa que al haber sido pronunciada fuera del lapso legal la decisión del Tribunal de la causa que resolvió las cuestiones previas opuestas, es aplicable lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se ordeno la notificación de las partes.
También se observa que el codemandado ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE se dió por notificado en fecha 18 de julio de 2.007 folio 04; que el tribunal dictó auto en fecha 26 de julio de 2.007, ordenando la notificación del codemandado ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE, a pesar de que éste ya se había dado por notificado; que la codemandada ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, fue notificada en fecha 20 de Septiembre de 2.007, y consignada su notificación por el Alguacil titular del A Quo en fecha 21 de Septiembre de 2.007; que el tribunal de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 26 de Julio de 2.007, respecto la notificación del codemandado ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE folio 11, en virtud de que la notificación se había verificado, auto éste que quedó definitivamente firme al no haber sido apelado.
Ahora bien, ante tales circunstancias; siendo que la última notificación de las partes fue consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 21 de Septiembre de 2.007, tal y como consta al folio 09 de las copias certificadas que conforman el expediente y siendo que no fue apelado el auto que dejó sin efecto la notificación del codemandado ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE, lo que evidencia que la parte codemandada se conformó con la decisión en la cual se dejó vigente la notificación voluntaria que realizó el codemandado ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE, en fecha 18 de Julio de 2.007 folio 04, razón por la cual, la reconvención debía producirse dentro de los cinco días siguientes a la ultima notificación.
Así las cosas, se observa que del cómputo elaborado por el Juzgado de la causa, a los fines dejar constancia de los días de despacho transcurridos entre el día 21 de septiembre de 2.007, hasta el día 19 de octubre de 2.007, transcurrieron veinte (20) días que discriminados fueron especificados de la siguiente manera:
Septiembre: 21, 24, 26, 27, 28. Octubre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19; por lo que la reconvención debió proponerse durante los días 24 de septiembre de 2.007 hasta el 01 de Octubre de 2.007. Sin embargo, de las actas se evidencia que el escrito de reconvención o mutua petición de la parte co-demandada fue presentado en fecha 19 de Octubre de 2.007 folios 12 al 22 inclusive; por lo que evidentemente el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al inadmitir la reconvención propuesta, en virtud de que la misma fue presentada extemporáneamente fuera de los cinco días dentro de los cuales correspondía la misma; así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada; así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2.007, por la abogada CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, contra el auto de fecha 23 de Octubre de 2.007, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de de fecha 23 de Octubre de 2.007 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en lo atinente a la inadmisibilidad de la reconvención presentada por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte co-demandada-apelante, ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E.FREITAS ORNELAS



En esta misma fecha (12/03/2.008), siendo las Tres y Diez minutos de la tarde (3:10pm.) se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-07-0803, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E.FREITAS ORNELAS

RDSG/JFO/aml.
Exp. N° CB-07-0803