REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° 07-0805
PARTE ACTORA: MILAGROS MARTÍNEZ MARDARAS de DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.084.234.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA NARVÁEZ RUIZ Y ARABELLA MARGARITA SERRANO, venezolanas mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.44.287 y 21.949.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.016.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR LUGO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de profesión abogado, y titular de la cédula de identidad No. V-2.937.495.
MOTIVO: DIVORCIO (INTERLOCUTORIA)
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
El presente cuaderno de medidas cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA NARVAEZ RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ MARDARAS de DE LA BLANCA contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2.007 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas en el juicio de DIVORCIO, que se tramita en ese tribunal en el expediente signado con el N° 074012 de la nomenclatura interna del mismo.
En fecha 19 de Diciembre de 2.007 se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijo el lapso para la consignación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 16 del Cuaderno de Medidas.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada CRISTINA NARVAEZ RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.287, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ MARDARAS de DE LA BLANCA en el juicio de DIVORCIO, que se tramita en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.016.222. El referido recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión de fecha 17 de julio de 2.007, que negó las siguientes medidas solicitadas por la parte actora:
Medida de de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal siendo éstos: “el 100% de las acciones de la Empresa Módulos Arquitectónicos Porcelanizados MAPCA C.A. y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cuatro (4.274) acciones de la Inmobiliaria DE LA BLANCA…”
Tal negativa la pronunció el Tribunal de la causa, por considerar que no fue verificada de los autos, la presunción del periculum in mora ó peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
DE LA DECISION APELADA
En el caso bajo juzgamiento el tribunal de la causa se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, de la siguiente forma: (folios 07 y 08 del Cuaderno de medidas).
“…Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo algunao el adelantamientote opinión sobre el mérito de la presente causa.-
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, MILAGROS MARTÍNEZ MARDARAS de DE LA BLANACA. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecidoen la definitiva, pues ello dependeraá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto (sic) del caso concreto, todo lo cual se harán en la sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera éste Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso contituirá un daño mayor en si mismo.-
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA las medidas solicitadas por la parte demandante en su libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Así también pudo apreciar quien aquí se pronuncia que, la representación judicial de la parte actora fundamentó las medidas cautelares solicitadas de la siguiente forma (folios 01 al 06 inclusive del libelo):
“…la Sra. Milagros Martínez Mardaras de De La Blanca, anteriormente identificada, según consta de copia de partida de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que anexamos marcada con la letra “B”…., de donde se desprende, que contrajo matrimonio civil, por ante la referida autoridad con el ciudadano Francisco De La Blanca García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.
016.222 y de este domicilio. Estableciendo su domicilio conyugal en la Residencias La Jaiba, apartamento 2C, situado en el piso 2, ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Caracas, donde vivieron por espacio de quince (15) años….Ahora bien, señalados los bienes que constituyen la comunidad conyugal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil vigente, y en virtud de que las actuaciones del cónyuge de nuestra representada ciudadano Francisco De La Blanca García, suficientemente identificado, quien continuamente le carga a nuestra representada en su condición de accionista de la empresa Módulos Arquitectónicos, Porcelanizados, MAPCA C.A., gastos que al parecer no tienen respaldo alguno, toda vez que al solicitar nuestra representada la explicación o el soporte de dichos gastos, se encuentra sin respuesta de naturaleza lógica, pues su cónyuge le alega: “que es así; que a él le da la gana y que va a hacer lo que el quiera con los bienes, y que si no le gusta que lo demanden (sic). Situación que enmarcada dentro de los siguientes hechos; 1º) Que el ciudadano Francisco De La Blanca García, es el único que administra los bienes del matrimonio; 2º) Que mantiene hacia nuestra representada una actitud hostil, agresiva y radical en cuanto al manejo de los bienes que conforman la comunidad conyugal 3º) Que ante cualquier reclamo que le hace nuestra representada, cuando no están claras las cuentas de la empresa Módulos Arquitectónicos Porcelanizados, MAPCA C.A.; la respuesta que encuentra es, que si no le gusta que lo demande. Hechos que permiten concluir, que se encuentran en riesgo los bienes que pertenecen a nuestra representada; por cuanto en cualquier momento su cónyuge quien mantiene el control de los bienes, puede enajenarlos y en consecuencia dilapildar el dinero, que en justicia le corresponde a nuestra representada. Motivo por el cual, solicitamos en salvaguarda de los bienes que corresponden a la Sra. Milagros Martínez Mardaras de De La Blanca, nuestra representada se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que constituyen la comunidad conyugal, oficiando lo conducente a los ciudadanos Registradores respectivos. Alegando la urgencia y celeridad del caso satisfacer el débito cuando conviven en la misma casa. Igualmente señalamos a esta instancia, que la comunidad conyugal posee bienes para liquidar los cuales son:
1) Inmueble constituido por parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella, situada al final de la Calle La Lupe, de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, casa-quinta de nombre “LA CORONERA”….Cien por ciento (100% de las acciones de la empresa denominada “Módulos Arquitectónicos, Porcelanizados, MAPCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, No.70, Tomo 52-A. Porcentaje accionario según consta de la última acta registrada, contentiva de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha dieciséis de marzo de dos mil seis (16/03/06), registrada en fecha diez de mayo de dos mil seis (10/05/06), la cual quedó anotada bajo el No. 72 Tomo 75-A Sgdo y se anexa en copia certificada marcada con la letra “D”
Cuatro Mil Doscientas Sesenta y Cuatro (4.274) (sic) acciones de la empresa denominada “Inmobiliaria De La Blanca, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19/08/93), anotada bajo el No. 10, Tomo 83-A-Pro. Porcentaje accionario, según consta de la última acta contentiva de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta de noviembre de dos mil seis (30/11/06)…”
Así también, la parte actora adujo en sus informes de Alzada que, el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2.007 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Casa Quinta LA CORONELA, ubicada en la Urbanización Prados del Este, y que posteriormente en fecha 17 de julio de 2.007, el A Quo en atención a un pedimento de su representación judicial, negó las medidas solicitadas sobre el resto de los bienes de la comunidad conyugal, negativa ésta que a juicio de la parte actora la hizo el A Quo sin señalar las razones en las cuales fundamentaba su pronunciamiento.
La parte demandada en sus alegatos de Alzada aduce lo siguiente:
Que son falsos los alegatos de la parte actora en cuanto a la administración irregular o que arriesgue con imprudencia los bienes comunes que han venido siendo administrados por el demandado; que ya se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que representa el bien principal del patrimonio conyugal; y finalmente el demandado, pide a éste Juzgado Superior que declare sin lugar las pretensiones de la parte actora.
II
MOTIVA
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del auto de fecha 17 de Julio de 2.007 folios 07 y 08 del cuaderno de medidas, dictado por el Tribunal de la causa, en el que negó las medidas cautelares, solicitadas por la parte demandante.
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, considera prudente quien aquí se pronuncia pasar a la revisión de los requisitos o presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artíc.585 C.P.C.:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Artíc. 588 C.P.C.:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Sin embargo el procedimiento principal en el cual ha surgido la incidencia que aquí se ventila, es un juicio de divorcio, siendo la norma aplicable en éste caso la establecida en el artículo 191 del Código Civil, el cual prevé:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes...(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, con respecto a la facultad que le otorga al Juez, tanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 191 del Código Civil, al aludir a la expresión “…el Juez podrá…”, ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, y se señaló lo siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Resaltado de éste Tribunal Superior)
De las normas parcialmente transcritas y de la jurisprudencia señalada ut supra, por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, es evidente entonces que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio; el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
Así vemos que el tribunal de la recurrida señaló de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se desprendía la presunción grave del buen derecho que se reclama, pero no obstante a ello consideró que en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, tal presunción no se había verificado de las actas.
Ahora bien, cabe precisar por ésta sentenciadora que la norma aplicable en el caso bajo juzgamiento es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, toda vez que si bien es cierto la incidencia bajo análisis surge como consecuencia de la negativa unas medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, no es menos cierto que el procedimiento principal versa sobre un juicio de divorcio. De tal manera que, la jueza de la recurrida erró al invocar como derecho aplicable el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante la anterior declaratoria, respecto las medidas solicitadas, considera quien aquí se pronuncia que, no se evidencia de las actas, elementos que permitan presumir dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal por parte del cónyuge de la actora, toda vez que los documentos anexos al escrito libelar sólo dan cuenta de la participación accionaria de la ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ MARDARAS de DE LA BLANCA en las Sociedades Mercantiles MODULOS ARQUITECTONICOS PORCELANIZADOS, MAPCA C.A. e INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A.
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior declara improcedente las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que el recurso de apelación ejercido por la abogada CRISTINA NARVAEZ RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.287, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ MARDARAS de DE LA BLANCA en el juicio de DIVORCIO 2º CAUSAL del artículo 185 del Código Civil, CONTRA LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2.007 folios 07 y 08 del cuaderno de medidas, no puede prosperar, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar; en razón de lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada, en los términos señalados en la presente decisión; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada CRISTINA NARVAEZ RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.287, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ MARDARAS de DE LA BLANCA, contra el auto de fecha 17 de julio de 2.007, proferido por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, las Medidas solicitadas por la parte actora ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ MARDARAS inherentes a la de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal siendo éstos: “el 100% de las acciones de la Empresa Módulos Arquitectónicos Porcelanizados MAPCA C.A. y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cuatro (4.274) acciones de la Inmobiliaria DE LA BLANCA…” respectivamente.
TERCERO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 17 de julio de 2.007, proferido por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los términos señalados en la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte actora- apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). 197° Años: de la Independencia y 149° Años: de la Federación
LA JUEZA
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
En la misma fecha (14/03/2.008) se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde. (2:30 pm), previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/aml.
EXP:07-0805.
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