REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de 2.008.
Años: 197º y 149º

Vista la diligencia de fecha 25 de febrero de 2.008, suscrita por el abogado Rafael Gerardo Milanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.567, mediante la cual ejerce recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Queja en fecha 16 de enero de 2008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación fue anunciado en tiempo oportuno, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día veintiuno (22) de febrero de 2.008, venciendo el doce (12) de marzo del presente año, (ambas fechas inclusive); ya que la sentencia proferida, fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, constando en autos que la ultima de las notificaciones de las partes se verificó en fecha 22 de febrero del año en curso y observado como ha sido que, el recurso de casación fue ejercido en fecha 25 de febrero de 2.008, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo cual debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, aprecia este Juzgado que la sentencia contra la cual se ejerce el Recurso de Casación fue la dictada por el Tribunal de Queja, en fecha 16 de enero de 2.008, mediante la cual se declaró que no hay merito para enjuiciar a la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00424, dictada en el expediente No. AA20-C-2006-000623, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló que dichas decisiones son recurribles en casación, estableciendo que:
(Omissis) “…aquellas decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja que declaren la inadmisibilidad del trámite por no existir méritos suficientes para la continuación del procedimiento, son recurribles ante esta sede casacional, siempre que en dicho procedimiento no haya intervenido el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por lo que al ser procedente el recurso de casación en la primera fase del recurso de queja, y al haber sido interpuesto el mismo en tiempo oportuno tal y como se declarara previamente, debe pasar este Tribunal a determinar si el presente recurso de queja cumple con la cuantía requerida para acceder a sede casacional.
Con respecto a la cuantía para la procedencia del recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, debe destacar ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, en los siguientes términos:
(Omissis)
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.(Resaltado de este Juzgado).
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal (…)”.

De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Suniaga el 21 de enero de 1992, por un monto de siete millones cuatrocientos tres mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.403.057,87), es incontrovertible que la cuantía exigible para acceder a la sede casacional según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, era una suma mayor a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) -cuantía que fue modificada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, a partir del 22 de abril de 1996-resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la solicitante, por sobrepasar holgadamente el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 432/06, caso: “Raiza Ynserny B.”).(Negrillas del Tribunal).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimado el Recurso de Queja; apreciándose de los autos, específicamente al folio 19, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), o su equivalente de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00).
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por el solicitante, se hace con base a una demanda presentada el 04 de septiembre de 2007, tal y como puede apreciarse al folio veinte (20) del expediente, fecha para la cual la cuantía exigida para acceder a casación es la fijada en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y ya que para tal fecha la unidad tributaria equivalía cada una a TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 37.632,00), según consta de Gaceta Oficial No. 38.603 del 12 de enero de 2007, la cuantía exigida para el momento de la interposición del presente recurso de queja era la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 112.896.000,00), por lo la suma en la que fue estimada el recurso de queja de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), no alcanza el monto necesario para acceder a casación. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Rafael Gerardo Milanes, antes identificado, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2.008. Y así se declara.
La Jueza,

Dra. Rosa Da Silva Guerra
El Secretario,


Abg. Juan E. Freitas Ornelas


RDSG/JFO
Exp. 070761