REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 26 de Marzo de 2.008.-
Años 197º y 149º

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 10.473.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.592, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA SMERALDA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1.983, bajo el No. 89, tomo No. 141-A-Sgdo., y cuyas modificaciones estatutarias quedaron registradas por ante el citado Registro en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el No. 65, Tomo No. 141-A-Sgdo., y cuyas modificaciones estatutarias quedaron registradas por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2.006, anotado bajo el No. 46, Tomo90, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría., contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2.007, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por desalojo incoara en su contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., contenida en el expediente Nro. A-08-0843, de la nomenclatura interna de este despacho judicial, y efectuado como ha sido el análisis de las actas, pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la sentencia definitiva pronunciada por un órgano jurisdiccional, en este caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, por ser este tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada como ha quedado la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio ha sido denunciado la presunta violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva con base en las garantías constitucionales consagradas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación ésta que ha sido imputada por la accionante al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Ahora bien, ante las denuncias de presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción en razón de lo cual resulta de obligada consecuencia ordenar las siguientes notificaciones: 1) Al Juez del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 2) A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO. 2) EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.3) Asimismo, en acatamiento al fallo de fecha 1º de Febrero de 2.000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía, el cual establece que una vez admitido el amparo se debe ordenar la notificación de las partes, entendiéndose como estas las del juicio ordinario, es en este sentido que este Tribunal ordena librar boleta de notificación a las partes en el juicio principal, que se tramitó en el Expediente No. 07-4031 de la nomenclatura del Tribunal accionado en amparo, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1.973, anotado bajo el Nº 64, Tomo 29-A-Sgdo., para que se haga presente por medio de sus representantes legales ó a través de cualquiera de sus apoderados judiciales, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses. ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Observa esta sentenciadora, en el caso bajo análisis, que la parte accionante solicitó sea decretada Medida Cautelar Innominada, “mediante la cual se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2.007.”
Ahora bien, en materia de medidas cautelares solicitadas en acciones de amparo, es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 156, de fecha 24 de Marzo de 2000, Expediente No. 00-0436, (Corporación L’Hotels, C.A.):

“… el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
En tal sentido tenemos que en el caso bajo juzgamiento la accionante solicitó se suspendan los efectos de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.007, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que condenó a la hoy accionante en amparo a: “Desalojar y entregar a la parte actora, libre de personas, bienes y deudas, en las mismas condiciones en las que lo recibió, el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento de autos, constituido por la Quinta Mont Blanc situado en la Prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital...” , concediendo para tal desalojo el plazo improrrogable de 06 meses, contados a partir de la notificación que se le hiciere a la demandada de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, se aprecia al folio 197 copia certificada de diligencia de la parte demandada en el juicio principal, hoy accionante en amparo, de fecha 11 de febrero de 2.008, mediante la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.007, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así también, riela al folio 198, copia certificada del auto de fecha 21 de febrero de 2.008, proferido por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se deja expresa constancia de lo siguiente:
“…Asimismo, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en la cual se da por notificado de la anteriormente señalada sentencia, en consecuencia el lapso establecido en la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2.007, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (sic),comenzó a transcurrir a partir del día 11 de febrero de 2.008, exclusive, y una vez vencido dicho plazo la parte accionante podrá solicitar la ejecución del fallo…”

En consecuencia, siendo que el lapso de 06 meses otorgados para la ejecución de la sentencia accionada en amparo está transcurriendo desde el día 11 de febrero de 2.008 exclusive, de conformidad con el auto parcialmente transcrito, y considerando la celeridad en la tramitación del amparo; no existe, a criterio de quien aquí se pronuncia, peligro de que la sentencia accionada en amparo se ejecute antes que la acción sea decidida, en razón de lo cual se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 10.473.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.592, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA SMERALDA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1.983, bajo el No. 89, tomo No. 141-A-Sgdo., y cuyas modificaciones estatutarias quedaron registradas por ante el citado Registro en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el No. 65, Tomo No. 141-A-Sgdo., y cuyas modificaciones estatutarias quedaron registradas por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2.006, anotado bajo el No. 46, Tomo90, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría., contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2.007, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se ordena la notificación del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la admisión de la acción de amparo en la persona de la Jueza del precitado Tribunal.
Se ordena la notificación a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado.
Se ordena la notificación a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A. en la persona de su representante legal ó cualquiera de sus apoderados judiciales.
Se Niega la Medida Cautelar solicitada. Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se le anexará copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ____días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
En esta misma fecha (26-03-2008), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZA,
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DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
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ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/aml.
Exp. A-08-0843