REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Exp N°9566
ACCIONANTE ESTILITA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. V-3.7773.855.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: GLADIS MARINA ARIZA SALCEDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.170.-
ACCIONADA: JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana GLADIS M. ARIZA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Estilita del Carmen Ramírez contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de agosto de 2.000, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN RAMIREZ, contra el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL.
Se recibió el expediente el 10 de septiembre de 2002 y se fijo el lapso de treinta (30) días calendarios en fecha 16 de septiembre de 2002, a los fines de dictar el respectivo fallo.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se dicto auto de abocamiento, ordenándose la notificación de la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN RAMIREZ, quedando debidamente notificada en fecha 13 de noviembre de 2007, en virtud de la consignación efectuada por la alguacil de este Tribunal; dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al haber dictado decisión, declarando inadmisible la acción, correspondió a esta Alzada conocer de la apelación ejercida por la parte accionada, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.-
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Aduce la accionante Estilita del Carmen Ramírez; que nunca tuvo conocimiento de la existencia del referido juicio ya que nunca fue citada, nombrándole un defensor judicial.
Que en el expediente no consta documento alguno que pruebe que si hicieron la diligencias para ubicar a la ciudadana
Que el defensor judicial debió consignar copia con el debido sello húmedo del Ipostel con la mención expresa telegrama con acuse de recibo.
Que en fecha 08 de abril de 2002, fue desalojada sin consideración a pesar que dentro del inmueble se encontraban menores de edad, las cuales se vieron afectados por la medida.
Que fue tratada de una forma déspota, violenta y humillante.
Que se opuso a la entrega material del inmueble hasta tanto sea revisado el expediente en el Tribunal de la causa, para constatar que el juicio fue llevado legalmente ya que en oportunidad y en otro juicio que siguió la señora María Teresa Cortegoso de Bujía, se valieron de documentos falsos para lograr el mismo propósito.
Que el Juez de la causa, garante del debido proceso, no emitió pronunciamiento al respecto y la causa continúo su curso hasta la sentencia, configurándose la violación del “Derecho a la defensa” y al Debido proceso”.
Solicitó por último la restitución de la situación jurídica infringida por la decisión de fecha 19 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial y se deje sin efecto la misma y que se declare la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida y se ordene dejar sin efecto la entrega material y la entrega del inmueble nuevamente.
En fecha 02 de julio de 2.002 la parte accionante consignó ante el Tribunal de la causa, los recaudos correspondientes a la acción incoada, los cuales se detallan a continuación:
• Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, e fecha 31 de mayo de 2002, en el cual la ciudadana Estilita Ramírez le otorga poder a la abogada Gladis M. Ariza. Marcado con la letra y número “A-1”.
• Copia simple de la sentencia que consta en el expediente signado con el N° 13741 de la nomenclatura del Suprimido Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 1998, que declaro con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIA TERESA CORTEGOSO DE BUJIA contra la ciudadana ESTILITA RAMIREZ.
• Copia simple de la sentencia que consta en el expediente signado con el N° 4704 nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia en fecha 08-12-1998, y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue MARIA TERESA CORTEGOSO contra ESTILITA RAMIREZ.
• Copia simple de la sentencia dictada en el expediente 754 nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero del 2002, en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana MARIA TERESA CORTEGOSO DE BUJIA contra la ciudadana ESTILITA RAMIREZ, ordenando a entregar a la actora, libre de personas y bienes el inmueble ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Arichuna, avenida Ávila Sur de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Copia simple del acta de nacimiento del menor José Alejandro Iglesias Camacho, expedida por la perfecto encargada del Municipio Autónomo Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta. Marcada con el N° 1.-
• Copia simple del acta de nacimiento del menor Carlos Daniel Iglesias Camacho, expedida por el Perfecto del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Marcada con el N° 2.-
• Copia simple de la constancia de estudio de los menores José Alejandro y Carlos Daniel Iglesias Camacho, expedida por la Unidad Educativa Nacional “El Libertador” y Pre-escolar “Ninfa Molina de Ortiz”. Marcadas con el Nro. 3.
• Copia certificada del expediente N° signado con el 13741 nomenclatura del suprimido Juzgado Quinto de Parroquia, ahora Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
• Copia certificada del expediente signado con el Nro. 027600, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
• Copia certificada del expediente signado con el Nro. 00754, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
La accionante en su condición de presunta agraviada fundamentó la Acción de Amparo Constitucional en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, previstos en los artículos 27 y 49, numerales 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por auto de fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN RAMIREZ, ordenándose la notificación al presunto agraviante Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a la tercera interesada, ciudadana María Teresa Cortegoso de Bujía y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de agosto de 2.002 se efectuó en el Tribunal de la causa la Audiencia Constitucional, donde la accionante en amparo hizo una breve reseña del motivo de la acción de amparo, señalando que la causa se decidió en tiempo anterior a través de un procedimiento de cumplimiento de contrato; que decidida dicha causa se demanda de nuevo y el juicio se sigue con defensor judicial, dictándose sentencia, la cual no es apelada, enterándose la señora Estilita Ramírez de la existencia de dicho juicio cuando se va a ejecutar la sentencia in comento. Que posterior a dicha actuación en el mes de abril de 2002 interpuso recurso extraordinario de invalidación. Alegó igualmente la violación del artículo 24 de la Constitución que contempla la retroactividad de la ley. El Tribunal da por concluido el acto y se reserva el lapso de 24 horas siguientes para dictar el correspondiente fallo.
Ante tales hechos el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito profirió su fallo en fecha 26 de agosto de 2.002, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“ (…) Que la accionante le fue violado su derecho al debido proceso previsto en el ordinal 7) del artículo 49 el cual está consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, violándose igualmente la disposición contenida en el artículo 24 ejusdem relativa a la irretroactividad de la ley.
Concluye solicitando que sea dictado como medida cautelar a favor de los intereses, bienes y acciones de su mandante. 1.- para que le sea resguardado su derecho al debido proceso, 2.- se le aplique el principio de irretroactividad de la ley. 3.-derecho a la defensa. (…..)Denunció la querellante la violación de los artículos 24 de la Constitución Nacional que establece:“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo..”.
Articulo 49 ordinales 7) y 8) ejusdem que contemplan: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia..7) ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial..”
En el presente caso analizadas como han sido las pruebas aportadas, se evidencia que la querellante ante la lesión y el daño sufrido según sus dichos, optó por el ejercicio de la vía ordinaria procesal ordinaria, como lo es el ejercicio del recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2002, resultante del procedimiento de cumplimiento de contrato seguido por MARIA TERESA CORTEGOSO contra ESTILITA DEL CARMEN RAMIREZ. Dicho recurso de invalidación fue interpuesto por la supuesta ausencia de citación del hoy accionante.(..)
En el presente caso aduce la querellante que intenta la acción de amparo por ser el medio idóneo, rápido y efectivo para restituir el daño ocasionado, cuando lo cierto es que la situación infringida no puede ser restablecida
a su estado inicial a través de esta vía de amparo, ya que la lesión se produjo con anterioridad al ejercicio de la acción, no demostrado en efecto la querellante la urgencia de lograr el restablecimiento de la misma en este momento, toda vez que dicha manifestación no puede obedecer al capricho que pueda tener la parte en un determinado momento que se le restablezca en forma inmediata lo que ella considera violatorio a sus derechos constitucionales, por loo que no habiendo demostrado en que consistía la urgencia, mal puede ordenar este Juzgado en sede constitucional restituir el daño o la lesión ocasionado. Por el amparo solo puede concederse en sentencias que ordenen restablecimiento, pero nunca indemnización, que es la reparación posible cuando el daño es irreparable en especie, y que en criterio de quien aquí juzga en el caso aquí bajo análisis y así se declara.
Cabe destacar que per se cualquier violación de los derechos y garantías constitucionales no está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las que provienen de la actividad procesal, ya que siendo los jueces garantes de que se cumplan las normas constitucionales, ellos deben restablecer a través de las vías ordinarias, la situación jurídica infringida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la accionante en amparo optó por el ejercicio de una vía judicial ordinaria, causal esta que hace inadmisible la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. En este caso no tiene la accionante la posibilidad de escoger el ejercicio de la acción de amparo, en lugar de la acción ordinaria, toda vez que las normas de procedimiento son de orden público no derogables por voluntad de los particulares, no constituyendo en consecuencia el amparo un medio procesal sustitutivo, y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo en lo relativo a la violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 24 y 49 ordinales 7) y 8) de la Constitución Nacional, por haber ejercido la querellante la vía ordinaria, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales…”
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta Sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, consta del acta de fecha 20 de agosto de 2002, fecha en que se llevó a efecto la audiencia oral; que la parte presuntamente agraviante, manifestó haber interpuesto el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia accionada en amparo. También alego la parte accionante que le han sido violados los principios constitucionales “Non bis in dem”, principio de la irretroactividad de la ley, derecho al debido proceso, y a la defensa.
En este orden de ideas considera prudente esta juzgadora citar la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinentes al derecho al debido proceso y a la defensa, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000 expediente No.0118 con ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera Romero:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.” (resaltado del Juzgado Superior)
Ahora bien, en aplicación a la citada jurisprudencia al caso bajo juzgamiento, se aprecia que con relación al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, es deber del juez constitucional, revisar en principio, los motivos de inadmisibilidad, para lo cual se debe entrar a considerar los presupuestos contenidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Así el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre las causales por las cuales no se admitirá la acción de amparo:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
En efecto, respecto la inadmisibilidad declarada en el caso bajo análisis por la recurrida, observa quién aquí se pronuncia, que ciertamente como lo señalo la juez “a quo”, la misma accionante manifestó que interpuso una acción de invalidación ante un tribunal de primera instancia, en el cual no se aprecia que para el momento de la audiencia de amparo en el tribunal de la causa hubiera sido resuelto mediante sentencia definitiva.
Ahora bien, la acción de amparo tiene de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia carácter excepcional a los fines de que al presunto agraviado le sea tutelado un derecho.
Está comprobado en autos que en efecto el accionante pretende utilizar de manera concurrente dos mecanismos de defensa que legalmente existen para ese proceso como es el recurso de invalidación y el recurso excepcional de amparo constitucional.
La jurisprudencia se ha encargado de esclarecer los requisitos de admisibilidad y procedencia, así como el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional; así en el numeral 5 del articulo 6 establece que Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; en razón de lo cual, la acción de amparo que nos ocupa no cumple con el requisito señalado, toda vez que la accionante presunta agraviada optó por hacer uso de la vía ordinaria; lo que en definitiva obliga a declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto. Así se declara.
En consecuencia, con relación a la sentencia recurrida, observa esta juzgadora que la juez “a quo” actuó ajustada a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en virtud de haber ejercido la accionante la vía ordinaria y por tanto, la acción de amparo obviamente resulta ser inadmisible conforme el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
En consideración a la anterior declaratoria, la decisión apelada debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN RAMIREZ en su carácter de accionante, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de AGOSTO de 2002. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.3.773.855 contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2002 proferido por el JUZGADO SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por tratarse de una acción de amparo contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se pronunció fuera del lapso de ley; se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 03 de marzo de 2008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
RDSG/belén.
EXP:9566.-
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