REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. N° -07-0767


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COCKLE DEVELOPEMENT CORP, también identificada como COCKLE DEVELOPMENT LTD, organizada bajo las leyes de la República de Panamá, según escritura pública número 15.601, inscrita en fecha 26 de diciembre de 1996 por ante la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, República de Panamá, e inscrita en el Registro Público en ficha 324699, rollo 52478, imagen 0111, del 30 de diciembre de 1996”.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, ISABEL SANCHEZ GARCIA, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, ADRIANA GUERRA, CARLOS LAMARCA E. y YOJALBERTH ULICHNY P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086, 47.900, 65.592, 117.015, 70.483 y 117.067 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALONSO MALDONADO BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.072.078.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGOPAOLI, JOSE VICENTE MELO, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, LUIS RENGIFO ROHL, RAIF EL ARIGIE, CARLOS GAMUS, YOLENNY RAMOS HURTADO, MARIANELLA MORALES, GABRIELA DUCHARNE, ERICK BOSCAN, EMMA PIMENTEL, MARCO ANTONIO PRIETO, SERGIO ENRIQUE PADULA y MARIO BARIONA GRASSI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.416, 13.861, 15.793, 42.649, 78.304, 81.341, 78.305, 52.235, 83.474, 80.156, 70.075, 121.989, 119.212 y 22.618 respectivamente.


MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS




Antecedentes:

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MARCO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano ALONSO MALDONADO BLAUBACH, contra la sentencia interlocutoria dictada por el precitado Tribunal en fecha 23 de julio de 2007, en la que se ordenó al demandado rendir cuentas en un plazo de 30 días de despacho siguientes a la notificación del fallo.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2007 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes.
El día 05 de octubre de 2007, los Abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, COCKLE DEVELOPEMENT LTD, presentaron por ante esta Alzada, escrito en el que solicitaron la nulidad del auto de primera instancia, por cuanto la apelación se oyó en ambos efectos, cuando lo correcto era oírla en un solo efecto, fundamentándose en el contenido del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, contra la determinación del Juez de ordenar la presentación de las cuentas, por encontrar infundada la oposición, sólo se oye apelación en el efecto devolutivo, además de alegar agravios procesales al debido proceso y al derecho a la defensa. Finalmente solicitaron, además de la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2007, la remisión del expediente al Juzgado de la causa, con el objeto de oír la apelación en un solo efecto.
Ante tal pedimento, este Tribunal Superior, en auto de fecha 09 de octubre de 2007, acordó que el Tribunal de origen revocara por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre de 2007, y posteriormente oyera la apelación en un solo efecto, remitiendo a esta Alzada el expediente y dejando copias certificadas de las actuaciones necesarias para proseguir con el trámite de presentación de cuentas.
Consta a los folios 411 y 412, auto dictado por el Juzgado de la causa, en el que revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de de octubre de 2007, acordó abrir un cuaderno de redición de cuentas y dejó constancia que los treinta (30) días de despacho para que el demandado ALONSO MALDONADO BLAUBACH rindiera cuentas, comenzaría a computarse a partir del 13 de noviembre de 2007.
Al folio 413 consta copia de oficio de remisión del Juzgado de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la Juez titular, Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, se abocó al conocimiento de la causa, acordando que se dejaría transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Alzada en fecha 04 de octubre de 2007, en el que se fijó el lapso de veinte días para la presentación de informes, por tratarse el caso sometido al conocimiento de esta Alzada de una decisión interlocutoria, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Al folio 422 consta auto de este Tribunal en el cual se fijó el lapso para la presentación de observaciones y sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por los Abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, ISABEL SANCHEZ GARCIA y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCKLE DEVELOPEMENT CORP, también identificada como COCKLE DEVELOPMENT LTD, “organizada bajo las leyes de la República de Panamá, según escritura pública número 15.601 inscrita en fecha 26 de diciembre de 1996 por ante la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, República de Panamá, e inscrita en el Registro Público en ficha 324699, rollo 52478, imagen 0111, del 30 de diciembre de 1996”, en el que demanda al Ciudadano ALONSO MALDONADO BLAUBACH por Rendición de Cuentas.
Previo el cumplimiento de las diligencias pertinentes, verificándose así la citación de la parte demandada, Ciudadano ALONSO MALDONADO BLAUBACH, éste procedió, mediante sus apoderados judiciales, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, ERICK BOSCAN ARRIETA y SERGIO PADULA, a presentar escrito de oposición de cuestiones previas, fundamentándose en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2005, referente a la posibilidad de oponer cuestiones previas en la oportunidad de la oposición, en el juicio especial de rendición de cuentas, prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora por no tener la representación que se atribuyen, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y el defecto de forma de la demanda por indeterminación del objeto de la pretensión. La parte demandante promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas y el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia en fecha veinte (20) de abril de 2007, (fls. 298 al 310) declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 6° ejusdem.
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2007, (folios 314 al 318), solicitó al Tribunal de la causa que ordenara al demandado ALONSO MALDONADO, rendir cuentas, por cuanto a su decir, la parte demandada sólo opuso cuestiones previas y no formuló la oposición a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de la sentencia de cuestiones previas, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 675 ejusdem, por evidenciarse omisión absoluta de oposición. Ante tal pedimento, el demandado, mediante su apoderado judicial, Abogado MARCO ANTONIO PRIETO H, se opuso, alegando que su representado había hecho uso de las cuestiones previas que acuerda la ley, por lo que la causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario, correspondiéndole en consecuencia, dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de la decisión del 20 de abril de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007 (fls 324 al 332), la representación judicial del demandado ALONSO MALDONADO BLAUBACH, procedió a dar contestación a la demanda.
Consta a los folios 333 hasta el 337, escrito presentado por el Abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, apoderado de la parte demandante, en el que insiste sobre el pedimento efectuado el 11 de mayo de 2007, referente a que ordenara al demandado ALONSO MALDONADO, rendir cuentas, ya que a su decir la parte demandada sólo había opuesto cuestiones previas y no había formulado la oposición a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía pretender la parte demandada, pasar al procedimiento ordinario, otorgándole así la oportunidad para la contestación de la demanda. Solicitó al A-quo que se pronunciara sobre tal pedimento y que declarase ineficaz por extemporáneo el escrito presentado el 23 de mayo de 2007, contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio de 2007, los abogados MARIO BARIONA GRASSI y MARCO ANTONIO PRIETO HOFFMANN, apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito en el cual ratificaron que la oposición a la rendición de cuentas, se había realizado de manera tempestiva, oportuna y ajustada a derecho.
La representación judicial de la parte demandante, no obstante de insistir en su pedimento, referente a que se ordenara al demandado a rendir cuentas, procedió a todo evento a promover pruebas, según escrito inserto a los folios 352 al 379 del expediente: Sin embargo el Tribunal de la causa no profirió pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal de origen dictó sentencia, en la que decidió lo siguiente:
“… La controversia versa sobre si hubo falta de oposición a la solicitud de rendición de cuentas, como lo indica la parte actora o si, por el contrario, por haberse opuesto las cuestiones previas se suspende el procedimiento especial y una vez resueltas éstas se debe abrir el lapso de contestación de la demanda. Si el Tribunal da la razón a la tesis que sostiene la parte actora, deberá declarar que no se presentó oposición, que es ineficaz el escrito de contestación y ordenará al demandado que rinda las cuentas, pero si da la razón a la parte demandada, declarará válida la contestación y el procedimiento seguirá su curso por el trámite ordinario.
En este sentido, se observa que este Tribunal admitió la demanda de la parte actora el 18/07/2005 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere ante el Tribunal a fin de que rinda las cuentas solicitadas o se oponga a las mismas, bien por que éstas ya han sido rendidas o que las mismas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes de los indicados en la demanda, todo ello con estribo en prueba escrita, conforme lo prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme al texto de la sentencia de 03/04/2003, la sala de Casación Civil estableció que los motivos de oposición indicados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no tienen carácter taxativo y que el demandado puede oponer en esta clase de procedimiento “otras excepciones, previas o fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico y a estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según la naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación”. En lo que atañe a esta incidencia esta sentencia ha sido desarrollada en otras posteriores, que han concluido en afirmar que en el procedimiento de rendición de cuentas sí se admite la oposición de cuestiones previas las cuales deberán sustanciarse por el trámite que les corresponde en el procedimiento ordinario.
Sin embargo, en criterio de quien aquí decide, el mencionado antecedente jurisprudencial o los que también están citados en los escritos de las partes, no alteraron la carga procesal de presentar oposición y de acompañarla con la prueba escrita pertinente como expresamente lo exige el artículo 673 del código de Procedimiento Civil, de tal forma que en el procedimiento especial de rendición de cuentas se admite la oposición de las cuestiones previas, pero el demandado debe también formular la oposición a que se refiere la mencionada norma en el lapso establecido en ese precepto y presentar la prueba escrita que la sustente.
En efecto, siendo el juicio de cuentas un procedimiento ejecutivo al igual que en todos los de esta especie, la continuación del juicio ordinario y la suspensión de las cuentas sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que las cuentas han sido rendidas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; b) que tales circunstancias se apoyaren con prueba escrita, y c) otro aspecto desarrollado por la jurisprudencia en los juicios de cuentas refiere que el demandado puede oponer en esta clase de procedimiento “otras excepciones, previas o fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico y a estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según la naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación”. Si no hay tales contradicciones (oposición) se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la rendición de las cuentas, siempre que la obligación de rendirlas tenga apoyo de un modo auténtico y se indique en la demanda el período y el negocio que comprende. La oposición del demandado no puede ser genérica, debe oponer una defensa que abarque cualquiera de los aspectos enunciados anteriormente contra la demanda para acceder a la contestación y por ende al juicio cognoscitivo.
Así pues, en el criterio de este Tribunal, la parte demandada en el procedimiento de rendición de cuentas no puede quedar eximida de hacer oposición y presentar la prueba escrita a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, con la sola presentación de cuestiones previas, asunto que por sí solo no es apto para acceder al juicio cognoscitivo, pues, ello significaría omitir un acto procesal específicamente establecido por el legislador para la parte demandada en este procedimiento especial, cuestión que no está permitida en el texto de alguna jurisprudencia que se refiera a este punto, exceso que no puede permitirse sin dejar de infringir el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-lite se observa que la representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2006, opuso las cuestiones previas supra indicadas y no presentó en esa misma oportunidad, ni en el transcurso del lapso establecido en el artículo 673 Código de Procedimiento Civil, el escrito de oposición y la prueba escrita allí referida, de tal forma que una vez resueltas las cuestiones 0previas, no hay oposición sobre la cual pronunciarse y por ende tampoco corresponde dar eficacia a la contestación de la demanda, que precisamente su suerte dependía de que se admitiera la oposición como lo establece el mismo artículo.
En consecuencia, este Tribunal establecerá en el dispositivo del presente fallo que por la falta de oposición a la demanda de rendición de cuentas antes referida, la contestación de la demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2007, no tiene eficacia jurídica y, por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 675 Código de Procedimiento Civil, ordenará a la parte demandada proceder a rendir las cuentas exigidas por la parte actora.
IV
En mérito de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
“PRIMERO: declarar que la parte demandada no formuló oposición a la solicitud de rendición de cuentas exigidas por la parte actora.
SEGUNDO: declarar que el escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada el 23/05/2007 carece de eficacia jurídica.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al demandado ALONSO MALDONADO BLAUBACH a que presente las cuentas demandadas en el plazo de 30 días de despacho siguientes a la fecha de notificación que de este fallo se le haga personalmente o por intermedio de sus apoderados, y si no las presentase se procederá como lo dispone el artículo 677 del mismo Código.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.”

Alegatos en Alzada:
Es de observar que la representación judicial de la parte demandada, no presentó por ante esta Alzada escrito de informes.
Ahora bien, en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, ésta insistió y ratificó sus alegatos, concernientes a la inexistencia de oposición de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente solicitar la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, y consecuencialmente la confirmación del fallo recurrido.


MOTIVACION
El recurso de apelación que aquí se decide ha recaído sobre una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual, una vez resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y promovidas pruebas sin haber pronunciamiento sobre la admisión de las mismas, se declaro la ineficacia del escrito de contestación de demanda presentado el 23 de mayo de 2005 y la falta de oposición a la solicitud de rendición de cuentas, ordenando al demandado ALONSO MALDONADO BLAUBACH a presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa fundamentó la recurrida, en que:

“…la parte demandada en el procedimiento de rendición de cuentas no puede quedar eximida de hacer oposición y presentar la prueba escrita a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, con la sola presentación de cuestiones previas…”; considerando que en el caso bajo análisis, “…una vez resueltas las cuestiones previas, no hay oposición sobre la cual pronunciarse y por ende tampoco corresponde dar eficacia a la contestación de la demanda, que precisamente su suerte dependía de que se admitiera la oposición como lo establece el mismo artículo...”

Ahora bien, con relación a esta posición del tribunal de la causa respecto las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad que correspondía la oposición, sin que ésta se produjera; se observa que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

En el caso de autos, se observa que el Tribunal de la causa, una vez tramitada la incidencia de cuestiones previas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanadas las contenidas en los ordinales 3° y 6° del mismo dispositivo legal. Posterior a dicho pronunciamiento, la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara al demandado rendir las cuentas, a lo que se opuso el demandado, alegando que al haberse pasado al procedimiento ordinario, lo procedente era dar contestación a la demanda, lo cual hizo en fecha 23 de mayo de 2007, sin que hubiese pronunciamiento alguno al respecto por parte del Tribunal de origen. Por tal razón, la representación judicial de la demandante, al presentar su escrito de promoción de pruebas, insistió en que se ordenara al demandado, rendir cuentas conforme lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó explícitamente un pronunciamiento, a objeto de que el proceso siguiera un curso ordenado y no fuera “empastelado”, por las contrarias argumentaciones de las partes.
Ahora bien, respecto la oposición de cuestiones previas en el juicio de rendición de cuentas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en expediente N° AA20-C-2001-000852, señaló:

“De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegando cualquiera de los supuestos preceptuados en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia N° 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil –antes art. 654-pareciere entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a- el haber rendido ya las cuentas; y b- que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
“La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.”
“En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”


Conforme la citada jurisprudencia, el demandado en el juicio de rendición de cuentas, puede oponer excepciones, previas o de fondo, siempre que compruebe su alegación de modo auténtico; por lo que a tales defensas se les dará la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza y se suspenderá el juicio especial de cuentas; entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal, en aplicación del citado criterio, considera que en el caso bajo análisis, es admisible que el demandado haya opuesto en este procedimiento las cuestiones previas que en efecto fueron tramitadas y resueltas por el tribunal de origen sin que sea necesario entonces que la parte demandada haga oposición conforme lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, una vez resueltas las cuestiones previas opuestas; se entiende que las partes estaban citadas para la contestación de la demanda, y en efecto de los folios 324 al 332 del expediente se evidencia que la demandada dio contestación al fondo de la demanda y posterior a ello, la parte actora promovió pruebas; no obstante, el tribunal de la causa en ningún momento posterior a la resolución de las cuestiones previas se pronuncio sobre la continuación o no del procedimiento ordinario a los fines de que las partes tuvieran certeza de la continuación del procedimiento y la fase del mismo.
Ahora bien, también se observa que es una vez que fueron resueltas las cuestiones previas, contestada la demanda por la demandada y promovidas pruebas por la parte actora, cuando el tribunal de la causa se pronunció declarando la ineficacia de la contestación y la falta de oposición a la rendición de cuentas; actuación esta que además de ser contraria a la doctrina de casación citada, creó un caos dentro del procedimiento.
Es así como debe entenderse entonces que ante la tramitación y resolución de cuestiones previas; transformada en juicio ordinario la causa, contestada la demanda, y promovidas las pruebas, correspondía al tribunal “a quo” el pronunciamiento sobre la admisión de las mismas; actuación esta que no se produjo en virtud de la abrupta y errada decisión recurrida.
En consideración a los motivos antes señalados, dado que la decisión recurrida inobservó la aplicación de un criterio reiterado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha 29 de marzo de 1989, sentencia N° 65, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, y 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en expediente N° AA20-C-2001-000852, respecto la oposición de Cuestiones Previas en el juicio de rendición de cuentas y su posterior continuación por el procedimiento ordinario; y visto igualmente que la referida decisión se produjo anterior a la oportunidad en que correspondía pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas; lo procedente en este caso es revocar la decisión recurrida a los fines de que el tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y se continúe con la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MARCO ANTONIO PRIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano ALONSO MALDONADO BLAUBACH, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2007.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa que resulte competente, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y la continuación del procedimiento.
CUARTO: Por haber prosperado el recurso conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 31 de marzo de 2008, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 07-0767, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° 07-0767