REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Expediente No.: 9787
ACCIONANTE: Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Antonio J. Brando y Marinés Velásquez Araguayán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.666.807 y V- 14.047.288, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.710 y 90.710.
ACCIONADA: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado previa distribución de Ley, de la acción que aquí se decide, en virtud del Amparo ejercido por los abogados Antonio J. Brando y Marinés Velásquez Araguayán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 90.710 respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre C.A., en fecha 11 de septiembre de 2.003, contra el auto de fecha 02 de Septiembre del 2003 proferido por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber presuntamente violado flagrantemente el Debido Proceso a la libertad de asociación y ala libertad económica consagrada en los artículos 49, 52 y 112 de la Constitución de 1999.
En fecha 25 de Octubre de 2007, mediante auto el Tribunal dio entrada a la acción de Amparo Constitucional propuesta e insta a la parte querellante a consignar los recaudos pertinentes a los fines de que este juzgado Superior se pronuncie sobre la admisión de la misma.
En fecha 02 de Noviembre de 2007 la Dra. Rosa Da Silva Guerra se aboca al conocimiento de la presente causa en razón del beneficio de la jubilación otorgada al Dr. Manuel Puerta González, librándose boleta de notificación a la parte querellante a los fines de hacer de su conocimiento del referido abocamiento y de la continuación del procedimiento.
Consta en el folio 28 diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por la alguacil de este despacho, consignando boleta de Notificación de la parte querellante.
U N I C O
En este estado considera necesario esta Juzgadora resaltar el contenido de la sentencia Nº 982, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2001, en el expediente Nº 00-0562, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:
“…si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…
(Omissis)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa…
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción de amparo, desde la fecha de la ulti9ma actuación de la parte accionante ha transcurrido más de cuatro (04) años, lapso este superior al de seis (06) meses señalados en el fallo parcialmente transcrito, toda vez que la ultima actuación de las partes se realizo en fecha 03 de Septiembre de 2003, fecha esta de la presentación.
Por lo que, al verificarse en autos el supuesto establecido en el fallo No. 982 del 06 de junio de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento al mismo, este Despacho Jurisdiccional considera que en el presente caso se produjo abandono del tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello la extinción de la instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que en la presente acción de amparo se ha verificado los supuestos para que opere el ABANDONO DEL TRÁMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados Antonio j. Brando y Marines Velásquez Araguayan en representación de la Clinica Vista Alegre, contra auto dictado en fecha 02 de Septiembre de 2003, por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZA,
El SECRETARIO,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 31 de marzo de 2008, siendo las 2:00 PM de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
El SECRETARIO
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/MBR/Tibi
Exp. 9787
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