REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP: N° A-08-0834
ACCIONANTE: RORY ELIZABETH SIACHORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.326.438.-
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: FAIIEZ ABDUL HAIDI B., y FELIZ FERRER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.164 y 25.032, respectivamente.
ACCIONADA: JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: SIMON TACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.254.856.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: PABLO MAURO VASQUEZ, abogado e ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°7.533.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud de la apelación ejercida por el abogado FELIX FERRER SALAS en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RORY ELIZABETH SIACHOKE contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de febrero de 2.008, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana RORY ELIZABETH SIACHOKE, contra el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL.
Se recibió el expediente el 29 de febrero de 2008 y se fijo el lapso de treinta (30) días calendarios en fecha 06 de marzo de 2008, a los fines de dictar el respectivo fallo.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al haber dictado decisión, declarando inadmisible la acción, correspondió a esta Alzada conocer de la apelación ejercida por la parte accionada, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.-
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Aduce la accionante RORY ELIZABETH SIACHOKE, que la presente acción de amparo se inicia en virtud de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano SIMON TACHE; que dicha demanda fue distribuida al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió y ordenó la citación de la accionada a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda.
Que con asistencia de un abogado que le presentó la parte actora fue suscrito un convenio que, consideró le permitiría seguir ocupando el inmueble arrendado.
Que en fecha 22 de enero de 2007 con la voluntad de hacer una novación del indicado convenio, celebramos un contrato de opción de compra que tuvo como objeto el mismo apartamento arrendado.
Que el ciudadano Simón Tache, en su carácter de propietario del apartamento de marras, recibió la cantidad de diez millones de bolívares (hoy, diez mil bolívares fuertes), a titulo de pago inicial del precio señalado en el contrato de opción de compra, del cual consigna recibo.
Que la parte actora después de cinco años, solicitó la ejecución del presunto convenimiento, que silenció mencionar que con posterioridad o sea el día 22 de enero de 2007, celebró un contrato de opción de compra que tenía por objeto el mismo inmueble cuya ejecución ahora pretende.
Que en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra, el oferente, Simón Tache autoriza a la oferida Rory Elizabeth Siachoke, a seguir ocupando el inmueble descrito, lo cual es demostrativo de la inequívoca voluntad de las partes de novar las estipulaciones del convenio suscrito en el año dos mil y cuya ejecución se negó a paralizar la sentencia recurrida en amparo.
Que en fecha 07 de enero de 2008 consignó ante el juez de la recurrida los alegatos así como el documento de opción de compra (documento de novación) y el recibo de los referidos diez millones de pago parcial del precio, pruebas estas que no fueron valoradas por la agraviante.
Que los hechos que fundamentan la acción intentada constan en actas del expediente en copias certificadas en el cual se desprende que se ha configurado una evidente violación al derecho de defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia.
Que la recurrida reconoce no solamente es falaz sino contradictorio, pues afirma, que lo celebrado entre las parte es un contrato de opción de compra, pero no es un acuerdo de suspensión de la ejecución. Es decir, que la recurrida reconoce que las partes perfeccionaron un contrato de opción de compra, que autoriza al ejecutado a seguir ocupando el inmueble, pues en la cláusula cuarta del mencionado contrato de opción de compra, el oferente autoriza a la oferida a seguir ocupando el inmueble descrito, pero no es un acuerdo de suspensión.
Que de ese proceder emerge la fragrante violación constitucional denunciado como es el derecho a la defensa.
Que se restablezca la situación jurídica infringida.
Que el objeto de la presente acción es la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de enero de 2008.
Solicitó se subsanen las violaciones y se restablezcan los derechos conculcados y se declare la nulidad de la decisión de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial.
Por último, solicito la medida cautelar y que se suspenda los efectos del acto de la entrega del inmueble.
La Pretensión de la parte accionante en amparo es la nulidad de una decisión dictada en la fase de ejecución de sentencia, con la cual se negó la suspensión de la ejecución del convenimiento suscrito entre las partes en el juicio principal.
En fecha 02 de julio de 2.002 la parte accionante consignó ante el Tribunal de la causa, los recaudos correspondientes a la acción incoada, los cuales se detallan a continuación:
• Copia certificada del documento de Opción de compra del inmueble ubicado en el Edificio Llaguno II, Parroquia Catedral, Esquina de llaguno, avenida Baralt, entre los ciudadanos Simón Tache y Rory Elizabeth Siachoke, debidamente notariado ante la Notaria Trigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 22 de enero de 2007.-
• Copia de la sentencia proferida en fecha 09 de enero de de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
• Copia simple del recibo del pago efectuado al ciudadano Simón Tache por la cantidad de diez millones de bolívares, por abono a cuenta de venta del apartamento en cuestión.
• Copia certificada del expediente signado con el N° 2000-198 nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.-
La accionante en su condición de presunta agraviada fundamentó la Acción de Amparo Constitucional en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, previstos en los artículos 26, 27 y 49, ordinales 1° y 8° y 131° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana RORY ELIZABETH SIACHOKE, ordenándose la notificación al presunto agraviante Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al tercero interesado, ciudadano SIMON TACHE y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 enero de 2008 se celebro en el Tribunal de la causa la Audiencia Constitucional, en la cual la accionante en amparo hizo una breve reseña del motivo de la acción de amparo, ratificando el contenido del escrito de amparo, el cual fue propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 18° de Municipio dictada en fecha 9-01-2008, por flagrantes violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y el acceso a la justicia; que la flagrante violación tiene su origen en el expediente 2198 de la nomenclatura del juzgado agraviante que contiene la causa que por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano Simón Tache contra la ciudadana Rory Elizabeth Siachoke.
LA SENTENCIA APELADA
El juez “a quo” dictó decisión según la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada, por considerar que no fue agotada la vía ordinaria y no fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes y en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… Aplicando el criterio parcialmente transcrito, debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la solicitud de protección constitucional tiene como objeto principal que se deje sin efecto la decisión de fecha 09 de enero de 2008, que negó la suspensión de la ejecución del auto que homologó el convenimiento suscrito entre las partes en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y del auto que decretó la ejecución, en virtud, según el recurrente, que la “…, decisión adolece de claridad, precisión y motivación, acorde con las excepciones y defensas opuestas…”, que la decisión es, “…, genérica y jurídicamente censurable”, que “.., los hechos planteados configuran una duda razonable por las cuales el Juzgado de Municipio debió fallar a su favor..” en fin, que la decisión tiene un “…, vicio de incongruencia omisiva, que genera una violación al derecho a la defensa”, lesiones constitucionales que no han sido materializadas, según sus afirmaciones.
Asimismo, observa este Tribunal que de las copias aportadas por el propio recurrente, expedidas por el Juzgado señalado como presunto agraviante, y de las propias afirmaciones de las partes, que hubo la apertura de un procedimiento o juicio de de resolución de contrato en contra de la hoy recurrente en amparo, en el cual luego de admitirse, se citó a la parte demandada, hoy recurrente en amparo, quien en la oportunidad de dar contestación celebró un convenimiento (folios 107 y 108 del presente expediente) con la parte actora en ese juicio de resolución de contrato, el cual fue homologado en fecha 04 de julio de 2.000, según consta de copias certificadas, (folio 109), que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere todo el prueba. De forma que, este convenimiento debidamente homologado es una forma “anormal” de terminación del proceso, que al configurarse quedó equiparado a una sentencia definitivamente firme, que es impugnable a través del recurso de apelación, que en opinión de quien aquí decide, es la vía idónea, aunque no se establece expresamente norma adjetiva que regule la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un sólo efecto o en ambos. No obstante, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Febrero de 2.001. Exp. Nº: 00-2000, que “ …, aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida. De manera que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.-
En el presente caso, se observa que la parte recurrente en amparo, pretende la nulidad de una decisión dictada en la fase de ejecución de sentencia, mediante la cual se negó la suspensión de la ejecución, y del propio auto que acordó la ejecución del convenimiento suscrito entre las partes en el juicio principal, lo cual a tenor de lo antes expuesto es revisable jurisdiccionalmente en segundo grado mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación. De modo que, tal pretensión es materia propia del conocimiento de quien conozca de la apelación que oportunamente ejerza la parte contra quien obre, por lo que, y atendiendo a lo antes expuesto, estima este tribunal que la referida pretensión no es materia excepcional para ser conocida mediante el recurso de amparo.-
Por consiguiente, esta Sentenciadora debe precisar que no existe, en el caso de autos, una denuncia que revista una gravedad tal que permita llegar a la conclusión de que el amparo, en el presente caso, sea el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial. Por el contrario, considera quien aquí decide, que el recurrente en amparo debe transitar por la vía ordinaria del ejercicio del recurso ordinario de apelación, o la acción de nulidad, para cuestionar el convenimiento celebrado en el juicio de resolución de contrato, la homologación del mismo y el auto mediante el cual se decretó la ejecución de tal autocomposición procesal, si considera que las mismas tienen algún vicio que las haga nulas por razones de ilegalidad o de inconstitucionalidad no reparables inmediatamente por esta vía de amparo.-
Pudiera además intentar la recurrente en amparo la acción de cumplimiento o resolución de contrato. Lo anterior conlleva necesariamente, a este Tribunal Constitucional, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
VIII
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana RORY ELIZABETH SIACHOKE, contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta circunscripción judicial, dictada en fecha 09 de enero de 2.008….”
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta Sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La acción de amparo bajo análisis ha sido interpuesta contra una actuación jurisdiccional.
En reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que el amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
En consecuencia, si bien corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de las acciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ante el supuesto de que se interponga una acción de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de dicha acción, excepto en el supuesto de que el accionante justifique su opción por el amparo en lugar de la vía judicial ordinaria o extraordinaria, en su caso.
Es claro para quien aquí decide que la parte querellante pretende, mediante la interposición del recurso de amparo constitucional, el cual tiene, de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, carácter excepcional; que le sean tutelados derechos, los cuales, según lo alegan, son el derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia.
En el caso bajo análisis, al haberse declarado en el tribunal de la causa, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, se hace necesario determinar la extraordinariedad de la misma a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad en este caso.
Respecto a la admisión de la acción de amparo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus numerales, las causales de inadmisibilidad.
La juez de la causa fundamento la inadmisibilidad en la causal Nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario..”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición contenida en el literal a), establece que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la admisibilidad del amparo.
En el caso bajo examen se observa que la pretensión de la parte accionante en amparo es la nulidad de una decisión dictada en la fase de ejecución de sentencia, con la cual se negó la suspensión de la ejecución del convenimiento suscrito entre las partes en el juicio principal; actuación ésta que ciertamente como lo señaló la juez “A Quo” es revisable jurisdiccionalmente en segundo grado mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación; por ello, resulta materia propia del conocimiento de la apelación que oportunamente ejerza la parte contra quien obre; por lo que es evidente entonces que no existe en el caso de autos, situación alguna que permita concluir que el amparo, en el caso bajo análisis, la acción de amparo constituya el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial dado que el recurrente en amparo debe transitar por la vía ordinaria del ejercicio del recurso ordinario de apelación, o la acción de nulidad, para cuestionar el convenimiento celebrado en el juicio de resolución de contrato, la homologación del mismo y el auto mediante el cual se decretó la ejecución de tal autocomposición procesal, si considera que las mismas tienen algún vicio que las haga nulas por razones de ilegalidad o de inconstitucionalidad no reparables inmediatamente por esta vía de amparo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, se observa que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias; y no constando en autos elementos de prueba alguno que demuestren que el agotamiento de la vía jurisdiccional correspondiente, según el caso; es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en los artículos 6º numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Con base en lo precedentemente expuesto, para esta juzgadora, tal como lo señaló el tribunal “a quo”, se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en razón de lo cual, la decisión consultada resulta confirmada. ASI SE DECLARA.
Por tanto, la acción de amparo interpuesta obviamente resulta ser inadmisible conforme el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En consideración a la anterior declaratoria, la decisión apelada ser confirmada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana RORY ELIZABETH SIACHOKE en su carácter de accionante, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en 09 de enero de 2008. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de enero de 2008. TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana RORY ELIZABETH SIACHOKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.326.438 contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2008 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con fundamento en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tratarse de una acción de amparo contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 31 de marzo de 2008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m) de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
RDSG/belén.
EXP:A-08-0834.
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