PARTE ACTORA: PAULA ROSARIO PANTANO DE MONTERO e ISIDRO ECTHAN PEREZ VILLALOBOS, venezolanos, domiciliados en Caracas, titulares de las cédula de identidad N. 6.932.415 y 4.842.412, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GISELA GONZÁLEZ PORRAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 5.221.325.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MORILLO LICHE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 3.243.889 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 3.717.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENDER ZABALA LABARCA y LUÍS IVAN ZABALA VIRLA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.062.478 y V-14.216.826, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 32.826 y 91.326, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9744

ACCIÓN: TACHA POR FALSEDAD

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Consta en copia certificada escrito de libelo de demanda, mediante el cual se inicia el procedimiento incoado en fecha 15 de marzo de 2001 por la representación judicial de los ciudadanos Paula Rosario Pantano de Montero e Isidro Ecthan Pérez Villalobos, en contra de la ciudadana Gisela González Porras, por Tacha de Falsedad.
Consta en copia certificada escrito presentado por los abogados Hender Zabala Labarca y Luís Iván Zabala Virla, en su carácter de apoderado de la ciudadana Gisela González Porras, contentivo de cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la falta de jurisdicción, por cuanto la demandada pretende la anulación de los actos administrativos, emanados y ejecutados por funcionarios públicos y que constituyen actos administrativos de efectos particulares, los cuales corresponde impugnar, desconocer y atacar por ante la jurisdicción contencioso administrativa; la incompetencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 de la Ley sustantiva, por estar fundamentada la demanda en supuestos hechos delictivos, previstos y sancionados en el Código Penal, no juzgados ni decididos por una sentencia definitivamente firme, dictada por un Juez con competencia en lo criminal y siguiendo el procedimiento establecido para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo los abogados arriba mencionados interpusieron la cuestión previa, atinente a la incompetencia del aquo por el territorio, por cuanto se infringe el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el presente juicio pretende la falsedad de documentos públicos que justifican el derecho de propiedad de un bien inmueble ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, ubicado fuera del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se decline la competencia a una autoridad del Estado Miranda.
Igualmente interpusieron la incompetencia del aquo para conocer por existir litispendencia, por cuanto cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº. IV-135-2000, contentivo de la demanda intentada originalmente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos Paula Pantano Canzioneri e Isidro Ecthan Pérez Villalobos, titulares de los números de cédula de identidad V-6.932.415 y V-4.842.412 y cuya pretensión es la impugnación de venta fraudulenta y su nulidad absoluta referido a un inmueble distinguido con el número y letra 3-C situado en el edificio Villacoa C, piso 3, Urbanización La Rosaleda, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, ubicado en la parcela V-10 de la segunda etapa del conjunto, hacia la zona central de la misma y al noroeste del Edificio Parguanza
Asimismo afirmó, que dicha litispendencia se evidencia de la demanda intentada por los mismos actores, contra la misma persona con el mismo objeto y por las mismas razones, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de la reforma de la demanda antes mencionada; las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y aun no resueltas por el Juez de la causa; la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia por parte del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ante quien cursa actualmente, la primera demanda intentada por los actores.
Consta en copia certificada, sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió entre otros alegatos expuestos, los siguientes:
Se declaró la tacha de falsedad a tenor del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se puede proponer en juicio civil, ya como objeto principal de la causa ya incidentalmente en el curso de ella.
Declaró que la acción de tacha propuesta lo es por vía principal, como objeto de la causa; y está ejercida ante la jurisdicción civil ordinaria como manda la Ley adjetiva. Con lo que dicha defensa debe ser desechada por este Tribunal, al considerarse con jurisdicción ante la administración pública para conocer de la presente causa. Así se decide.
Se declaró competente por la materia, sustentado en que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, otorga competencia a los Tribunales Civiles para conocer de las causas que por tacha de falsedad se le pretende y en razón que en el libelo no se desprende que la demandante pretenda que ese Juzgado determine hechos punibles que pudieron ser cometidos y establezca la responsabilidad del caso.
Se declaró, que en relación a la falta de competencia del Tribunal aquo por el territorio, la Ley sustantiva en su artículo 42, otorga al demandante la posibilidad de elegir y aunada a que la ciudadana Gisela González de Porras, tiene como domicilio la Ciudad de Caracas, según lo manifestado por dicha ciudadana al momento de otorgar el poder, desechando esta cuestión previa y declarándose competente para conocer en razón del territorio.
Se declaró que en relación con la litispendencia alegada por la demandada, en virtud de que el presente asunto ha sido promovido ante dos autoridades judiciales y que existe en ellas identidad de personas, cosas y acciones, lo cual fue negado por la actora, por cuanto los Juzgados ante los cuales se promovieron las acciones son de diferente cuantía; los motivos de ambos juicios son diferentes, en uno se pretende la nulidad del contrato de venta y en ese se pretende la declaratoria de falsedad de documentos públicos. Fundando el aquo su pronunciamiento en que no existe litispendencia en ese caso, pues la acción señalada por la demandada, amen de haber sido desistida, tal y como lo probara la demandante, según copia certificada que riela al folio 265 de la presente pieza, fue declinada por el Juzgado de Primera Instancia en un Juzgado de Municipio del Estado Miranda, no siendo dichas autoridades judiciales competentes iguales en la cuantía de este Tribunal de Primera Instancia, con lo que la litispendencia alegada no puede prosperar en derecho.
Consta en copia certificada, que los abogados Hender Zabala Labarca y Luís Iván Zabala Virla, interpusieron recurso de regulación de la competencia por ante el aquo, en fecha 08 de mayo de 2006, alegando que de ser confirmada la competencia del Juez Civil para conocer de los mismos hechos que siendo ventilados en organismos jurisdiccionales penales, se correría el riesgo de decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente, agregando que el Juez Civil es incompetente para determinar, juzgar y decidir sobre hechos tipificados como delitos del Código Penal.
Asimismo, citó el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y alegó que en cuanto a la competencia por el territorio, en el presente juicio, se pretende tacha de falsedad de documentos públicos que justifican el derecho de propiedad de un inmueble ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en consecuencia la incompetencia por el territorio de los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, es manifiestamente de acuerdo a la primera premisa del citado artículo. Igualmente agregó que la ciudadana Gisela González Porras, se encuentra domiciliada en la ciudad de Guatire Estado Miranda, trabaja y tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en dicha ciudad, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil éste debe ser considerado su domicilio.
Asimismo alegó, que respecto a la afirmación hecha en la sentencia, atinente a que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, por cuanto así lo manifestó la ciudadana Gisela González, ante el Notario Público cuando fue otorgado el documento poder, es necesario aclarar, que si bien es cierto que el documento poder suscrito por la mencionada ciudadana hace referencia a su domicilio y éste fue otorgado en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que dicho documento podía haber sido otorgado en cualquier notaria de le República, por cuanto no estaba dirigido a cualquier notaria en especifico, lo que nos llevaría a la errónea conjetura de asegura que el lugar donde nuestra representada otorgara ese documento sería su domicilio.
Igualmente agregó que si bien es cierto que la competencia en razón del territorio no es de orden Público y que las parte en un contrato tienen la plena potestad de escoger la jurisdicción a la cual serán sometidas las controversias que surjan en su ejecución, no es menos cierto que ese principio ni es absoluto, en vista que, en las causas donde debe intervenir el Ministerio Público la Ley expresamente prohíbe la derogación del domicilio y que el sentenciador esta violentando por falta de aplicación los artículos 5, 12 y 47 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente alegó, que los documentos impugnados fueron otorgados en una Oficina de Registro ubicada en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, circunstancia que, de acuerdo a la tercera de la premisa del artículo en comento, nos indica que el Juez competente para conocer de la presente causa es el de a Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual, solicitan sean remitidas las actas procesales para siga su curso la presente causa.
Asimismo solicitaron la suspensión del presente procedimiento hasta tanto sea decidido el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en copia certificada que por auto del 15 de junio de 2006, el aquo ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción copia certificadas por secretaria de acuerdo al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y luego de ser distribuida el presente recurso, quedó para conocer esta Alzada quien por auto de fecha 05 de marzo de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo 10º día de despacho siguiente a dicho auto a los fines de dictar la correspondiente sentencia dándosele entrada en el archivo bajo el Nº. 9744.
Llegada la oportunidad de decidir, pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
MOTIVA

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, puede observar esta Alzada, que en el escrito de cuestiones previas propuestas por la parte demandada por ante el aquo, en fecha 30/09/2003, entre otras; promovieron la falta de Jurisdicción, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue decidida por el mismo mediante sentencia de fecha 14/11/2005, declarándose con jurisdicción ante la administración pública para conocer de la causa.
Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Ahora bien, se observa de las actas, que una vez decidida la cuestión previa por el aquo, referida a la falta de Jurisdicción del mismo, prevista en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara sin lugar; la representación de la parte demandada, interpuso mediante escrito de fecha 08/05/2006, recurso de regulación de la competencia, admitiéndose el mismo por el aquo a través de auto de fecha 15/06/2006, ordenando la remisión de copias certificadas tanto del recurso como de las actas señaladas por el recurrente, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo lo procedente aplicar lo señalado por la norma, atinente a que en caso de que exista pronunciamiento del Juez, respecto a la Jurisdicción, debe consultarse en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, quedando suspendido el proceso desde la fecha de la decisión, en el presente caso desde el 14/11/2005, por lo tanto, por estar cuestionada la facultad jurisdiccional del poder judicial por efecto del alegato de falta de jurisdicción, no debió el aquo decidir las restantes cuestiones previas hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidiera en consulta obligatoria conforme al 59 in fine, la cuestión de jurisdicción planteada.
Así las cosas, debe declararse nula la decisión recurrida respecto a las cuestiones previas resueltas, salvo la de falta de jurisdicción y conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenar al aquo remitir el expediente original a la mencionada Sala a los fines de su decisión. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nula la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2005, en todas sus partes, salvo lo decidido respecto a la falta de jurisdicción.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado supra mencionado, remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proceder a decidir la consulta ordenada en el último párrafo del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.
Remítase en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9744 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.