REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.662
PARTE ACTORA:
NANCY MARGARITA RUIZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.552.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ARMANDO CASTELLUCCI M., EDUARDO ALOMA SABAS, YANDIRA FERNÁNDEZ de CASTELLUCCI, ARMANDO CASTELLUCCI FERNÁNDEZ, MARIANGEL GONZÁLEZ RUJANA, HAISQUEL ESPINOZA MAUCO y GENE R. BELGRAVE G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.406, 10.498, 53.407, 70.486, 70.485, 70.741 y 17.091 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PIETRO INCORVAIA GIARRATANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.953.114, representado judicialmente por ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, VIVIAN PÉREZ, VICENTE A. DELGADO, OCTAVIO REINALDO ORTA GONZÁLEZ, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, BELKIS ESMERAL y HUMBERTO ESMERAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.506, 43.137, 48.528, 58.476, 77.012, 66.249 y 107.337 respectivamente, y la ciudadana DIEGA GIARRATANA de INCORVAIA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-941.747, fallecida en el devenir del proceso, motivo por el cual se ordenó la citación de sus herederos conocidos y desconocidos, estos últimos en la persona del defensor ad litem JUAN COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.693.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA Y CONYUGAL.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2007 por el abogado OCTAVIO ORTA GONZÁLEZ en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano PIETRO INCORVAIA GIARRATANA, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la demanda de partición impetrada por la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ TOVAR contra los ciudadanos PIETRO INCORVAIA GIARRATANA y DIEGA GIARRATANA viuda de INCORVAIA. Segundo.- Ordenó la liquidación y partición de la comunidad de bienes existente entre los litigantes, de acuerdo con los trámites establecidos en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tercero.- Emplazó a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las 11:00 horas del décimo (10°) día de despacho siguiente a la última notificación, a los fines de que nombren al partidor. Cuarto.- Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibidem.
La apelación fue oída libremente por auto de 21 de noviembre de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de dicho recurso, correspondiendo a este Juzgado Superior el conocimiento del mismo.
Por auto de 3 de diciembre de 2007 se le dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la rendición de informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por el abogado ARMANDO CASTELLUCCI actuando en representación de la parte demandante, constantes de tres folios.
Por providencia de 12 de febrero de 2008, el tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos de observaciones, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa data.
Estando dentro de este plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó este juicio en virtud de la demanda de partición de la “sociedad conyugal de bienes, por partes iguales” consignada en fecha 1 de abril de 2002 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Armando Castellucci en su carácter de apoderado judicial de la señora NANCY MARGARITA RUIZ TOVAR, contra PIETRO INCORVAIA GIARRATANA y DIEGA GIARRATANA, viuda de INCORVAIA, fundada en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que el régimen patrimonial adoptado en ese matrimonio fue el de la sociedad conyugal de bienes, el cual se ha extinguido en virtud de la disolución del vínculo matrimonial, decretada en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acompaña marcada “B”.
Que dicha comunidad está formada por dos terceras (2/3) partes indivisas del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, situado en la planta dos del edificio TERRACOTA III, Tercera Etapa, del Conjunto Residencial Terracota, urbanización La Tahona, con frente a la calle del Cangilón, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, Distrito Capital, que fue adquirido durante el matrimonio por su mandante NANCY MARGARITA RUIZ, su cónyuge para ese entonces y la señora DIEGA GIARRATANA, viuda de INCORVAIA, según consta de copia certificada del documento de propiedad marcada “C”.
Que de acuerdo con esto, la cuota parte que le corresponde a la comunidad conyugal de bienes en el identificado inmueble asciende a dos terceras (2/3) partes indivisas del derecho de propiedad.
Que han resultado infructuosas todas las gestiones amistosas para llevar a cabo la liquidación y consecuente partición de la sociedad conyugal formada por su representada y su ex cónyuge.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, demandó al señor PIETRO INCORVAIA GIARRATANA para que conviniera en la partición de los derechos que la comunidad conyugal tiene en dicho apartamento, y a la señora DIEGA GIARRATANA, viuda de INCORVAIA, para que igualmente conviniera en la partición de la comunidad ordinaria, o caso contrario, así se dispusiera, correspondiéndole a cada uno como cuota una tercera (1/3) parte indivisa de la propiedad del inmueble en cuestión.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la acción en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
La demanda fue admitida mediante auto de 3 de mayo de 2002, emplazándose a los accionados PIETRO INCORVAIA GIARRATANA y DIEGA GIARRATANA, viuda de INCORVAIA, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación, a fin de que dieran contestación a la misma.
En fecha 24 de abril de 2008, el abogado Armando Castellucci consignó: a) Poder otorgado por NANCY MARGARITA RUIZ TOVAR a los abogados en ejercicio Armando Castellucci M., Eduardo Aloma Sabas, Yandira Fernández de Castellucci, Armando Castellucci Fernández, Mariangel González Rujana y Haisquel Espinoza Mauco, para que conjunta o separadamente la representaran en toda clase de asuntos judiciales y extrajudiciales; b) legajo en copia certificada, conformado por actuaciones verificadas en el expediente N° 13.053 de la numeración del Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Décima, a saber: 1) escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, dirigido al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, suscrito por PIETRO INCORVAIA GIARRATANA y NANCY MARGARITA RUIZ DE INCORVAIA; 2) partida de matrimonio 3) Sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 1999; c) copia certificada del documento de propiedad del apartamento.
Mediante diligencia fechada el 7 de mayo de 2003, el abogado Vicente Delgado consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de ambos demandados y se dio por citado.
En fecha 25 de junio de 2003, el abogado Vicente Delgado dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y en su íntegro tenor y contenido, la demanda incoada por la actora en contra de sus representados, por ser falsos los hechos en que tal demanda se fundamenta e inaplicable el derecho invocado.
2.- Adujo que siendo esa la oportunidad correspondiente para formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil procedía a efectuarla. En este sentido, señaló que la propia actora consignó junto con su libelo un contingente de copia certificada del expediente número 13.053 de la nomenclatura de la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PIETRO INCORVAIA GIARRATANA y NANCY MARGARITA RUIZ TOVAR, y en dichas actas está el acuerdo de divorcio suscrito por éstos, acuerdo que no sólo abarca la disolución del vínculo matrimonial sino también los términos en que quedó determinada entre ellos la liquidación de la comunidad conyugal en la participación y adjudicación de los bienes que conforman la misma. Que para la fecha en que dicho contrato se firma, la actora recibió beneficios extra contratos, sin lo cual no lo hubiere suscrito, quedando en plena propiedad el inmueble, únicamente entre sus mandantes PIETRO INCORVAIA GIARRATANA y DIEGA GIARRATANA de INCORVAIA, quienes son los únicos con derechos sobre el inmueble, y que aun cuando el convenio no había sido homologado, ello no afecta la validez del acto, “el cual es ley entre las partes” y debe ser respetado por la actora, por lo expuesto solicitó que se desechara y desestimara la demanda.
A todo evento y para el supuesto de que no se consideraran los alegatos anteriormente expuestos, indicó que existían otros bienes que no fueron relacionados en el libelo y que pertenecen a la comunidad, bienes que también deben ser objeto de partición “al igual que el señalado por la actora en su libelo”. En razón de ello se opuso a la partición y pidió la división de la totalidad de los activos pertenecientes a la comunidad, a tenor del artículo 1.130 del Código Civil. En efecto, agrega el apoderado de los demandados que tales bienes están conformados por un automóvil marca Mitsubishi, año 1991, tipo sedán, uso particular, placas XRB-330 y una camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1984, uso particular, tipo Sport Wagon, placas AUS-893.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la oposición propuesta por la parte demandada y declaró abierto a pruebas el procedimiento.
En fecha 15 de octubre de 2003, el abogado Armando Castellucci M., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ofreció pruebas, de la siguiente manera: reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de la sentencia de divorcio y del documento de propiedad de la vivienda. De conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, promovió informes, a fin de que se oficiara a la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que dijera al tribunal si en esa Notaría fue otorgado y autenticado el documento relativo al vehículo marca Jeep, tipo Sport-Wagon, placa AUS-893, que acompañó en copia simple, cursante al folio 76. Dichas pruebas fueron admitidas y mandadas a evacuar.
En fecha 10 de febrero del año “dos mil tres (2003)”, el abogado Vicente Delgado consignó copia certificada de la partida de defunción de la co-demandada DIEGA GIARRATANA DE INCORVAIA, lo que dio lugar a la correspondiente citación por medio de edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus.
A los folios 89 al 94 consta la respuesta dada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador.
Por diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado Vicente Delgado solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de seis meses sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 231 del mismo Código, lo cual fue declarado sin lugar.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia designa como defensor judicial de los herederos desconocidos de la co-demandada DIEGA GIARRATANA, viuda de INCORVAIA, al abogado Juan Francisco Colmenares, ordenando su notificación mediante boleta, quien aceptó el cargo, juró cumplirlo bien y fielmente y en fecha 20 de octubre de 2005 consignó escrito a través del cual rechazó la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado Vicente Delgado consignó escrito de informes en primera instancia, constante de seis folios, y tres anexos.
En razón de la apelación del co-reo PIETRO INCORVAIA GIARRATANA, toca en esta oportunidad examinar la recurrida a los solos fines de constatar si actuó conforme a derecho el sentenciador de primer grado al condenar al recurrente a partir, como perteneciente a la comunidad de gananciales, el inmueble de marras, negar la partición de los vehículos y pagar las costas procesales, quedando entendido que la condena impuesta a los herederos de la ciudadana DIEGA GIARRATANA, viuda de INCORVAIA, quedó definitivamente firme, pues, en virtud de la personalidad de la apelación, la impugnación deducida por el mencionado co-litigante no aprovecha a aquéllos.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de la manera en que ha quedado planteada la controversia que ahora nos ocupa.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- Como quedó narrado en la sección expositiva de este fallo, la demandante alega como hechos trascendentales, en primer lugar, que contrajo matrimonio civil el día 26 de noviembre de 1981 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el señor PIETRO INCORVAIA GIARRATANA; en segundo lugar, que el régimen patrimonial adoptado en el referido matrimonio fue el de la sociedad conyugal de bienes, el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, se extinguió en virtud de la disolución del vínculo conyugal decretada en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tercer lugar, que dicha comunidad de bienes está conformada por dos terceras (2/3) partes del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, antes identificado. Como pruebas de tales afirmaciones fácticas produjo ab initio, en copia certificada, la pertinente partida de matrimonio, la aludida decisión judicial y el título de propiedad del apartamento.
Estos instrumentos acreditan fehacientemente, el primero, que los ciudadanos PIETRO INCORVAIA GIARRATANA y NANCY MARGARITA RUIZ TOVAR contrajeron matrimonio civil en los términos sostenidos en el libelo; el segundo, que dicha unión marital fue disuelta por sentencia de fecha 22 de julio de 1999 pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, al declarar con lugar “la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil” intentada por aquéllos en fecha 2 de junio de 1999, y, el tercero, que en fecha 19 de mayo de 1989 los ciudadanos PIETRO INCORVAIA GIARRATANA, NANCY MARGARITA RUIZ DE INCORVAIA y DIEGA GIARRATANA DE INCORVAIA compraron al contado a la sociedad mercantil DESARROLLOS ALFA C.A., por el precio de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000.00), dicho inmueble; por tanto, el sentenciador considera que no tiene asidero el señalamiento expresado en el capítulo I del escrito de contestación de que son falsos los hechos “en que tal demanda se fundamenta”, quedando evidenciado por ende que el apartamento fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal. Así se decide.
SEGUNDO.- En el acto de contestación de la demanda los accionados adujeron como defensa que la propia actora había consignado con su libelo un contingente de copias certificadas del expediente número 13.053 de la nomenclatura de la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PIETRO INCORVAIA GIARRATANA y NANCY MARGARITA RUIZ TOVAR, en donde está el acuerdo de divorcio suscrito por la actora y el primero de los nombrados, que no sólo abarca la disolución del vínculo matrimonial, sino que también comprende los términos en que quedó establecido entre ellos la liquidación de la comunidad conyugal, con la partición y adjudicación de los bienes que conforman la misma, convención que en su concepto ha de tenérsele como un contrato, con la fuerza vinculante que le es propia, quedando pendiente sólo su homologación. Con base en estos razonamientos solicitaron que se diera por verificada la participación y adjudicación del inmueble de marras y se desechara consecuencialmente la demanda.
Para decidir, se observa:
Es cierto, puesto que así consta claramente en el documento formante de los folios 8 al 10, que los ciudadanos PIETRO INCORVAIA GIARRATANA y NANCY MARGARITA RUIZ DE INCORVAIA declararon que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal consistían en las dos terceras (2/3) partes del derecho de propiedad sobre el inmueble y dos automóviles marcas Mitsubishi y Jeep, modelo Wagoneer, estipulando a la vez que los bienes señalados en primer y segundo lugar quedaban en la exclusiva propiedad del cónyuge PIETRO INCORVAIA GIARRATANA, mientras que el tercero quedaba para la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ DE INCORVAIA.
La recurrida, sin desconocer la celebración de ese acuerdo, sin embargo lo reputó nulo, amparándose en lo dispuesto en la parte final del artículo 173 del Código Civil, el cual reza in extenso:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Algunos autores piensan que “la referida previsión legal no impide ni prohíbe a los esposos, que se encuentran ante una situación de divorcio o separación de cuerpo entre ellos, llegar a determinados acuerdos relativos a la liquidación de su comunidad de gananciales, para el caso de que tal divorcio o separación se materialice efectivamente…” (Francisco López Herrera, “Derecho de Familia”, Segunda Edición, Caracas 2006, Tomo II, páginas 112 y 113). Ello sucedería, agrega el mencionado autor, en los siguientes casos:
“Los esposos proyectan separarse de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento (arts. 189 y 180 CC); los esposos están separados legalmente de cuerpos y proyectan solicitar su conversión en divorcio (art. 185 CC); los esposos han estado separados de hecho por más de cinco años y han decidido solicitar su divorcio en base a las previsiones del art. 185-A CC.”, aunque en estos supuestos -puntualiza- los acuerdos tienen que estar claramente sujetos a la condición suspensiva “de que el divorcio o la separación de cuerpo entre los cónyuges sea efectivamente decretada o decidida judicialmente y de que la decisión en cuestión sea definitiva y quede firme y que tal condición no tenga efecto retroactivo”.
Empero, este no ha sido el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del ex Magistrado Franklin Arriechi G., caso Albito Marino Castillo Useche, determinó que “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 190 eiusdem”. Asimismo, dijo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación material de bienes, casando en consecuencia la sentencia del Juez Superior que al declarar la partición de bienes estableció que la misma debía realizarse según el acuerdo establecido por las partes, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, por cuanto a criterio de la Sala, la opinión vertida por el ad quem en aquella relación procesal era violatoria de los artículos 173 y 186 del Código Civil, ratificando de esa manera igual punto de vista sustentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de julio de 1999, caso Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas S.R.L.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia número 559 de 18 de abril de 2001, expediente número 00-2448, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emitió el siguiente parecer:
“… Además, observa la Sala que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio”.
En la situación que ahora se examina, es evidente que para el momento en que los cónyuges PIETRO INCORVAIA GIARRATANA y NANCY MARGARITA RUIZ DE INCORVAIA formalizaron los términos de la partición del haber común aún subsistía su unión matrimonial, que vino a disolverse posteriormente en virtud de la determinación judicial respectiva, por lo cual el acuerdo de disolución y liquidación de la comunidad de bienes celebrado por dichos ciudadanos es nulo, como lo señala expresamente el mencionado artículo 173, careciendo por ende de toda eficacia jurídica incluso inter partes. Así se decide.
TERCERO.- Aparte de lo expuesto, el recurrente señaló a todo evento “y para el supuesto negado de que este Juzgado no considere los alegatos anteriormente expuestos”, que se pretende la división del bien inmueble que a decir de la actora conforma el único activo de la comunidad, pero que ello no es cierto, “ya que existen otros bienes que no fueron relacionados en el libelo de la demanda”, como son los dos vehículos mencionados ut supra. En razón de ello, se opuso a la demanda y al propio tiempo pidió la partición de la totalidad de los activos que pertenecen a la comunidad, a tenor del artículo 1.130 del Código Civil.
Para decidir, se observa:
Naturalmente que los comuneros tienen derecho a que se parta la totalidad de los bienes que conforman la comunidad, pero es obvio que cualquier pretensión en ese sentido debe ser canalizada a través de la vía procesal ordinaria, como lo exige el artículo 777 del Código Civil (a través de la interposición de la acción), y no mediante el simple ejercicio del derecho de defensa, que es lo que ha hecho en este caso el recurrente, privando de esa manera a su contraparte de toda posibilidad de descargo, lo que de suyo es inadmisible; circunstancia que hace inapreciables los documentos de venta de la camioneta, producido en copia simple por la representación actora, luego allegado por la vía de la prueba de informes, así como los documentos de arrendamiento financiero (folios 192 al 195); opción a compra (folios 196 al 198) y de transmisión de la titularidad de la Camioneta marca Jeep (folios 200 al 202), todos de la pieza principal; en consecuencia, se desestima el pedimento de que se incluyan dentro de la masa partible los vehículos referidos. Así se decide.
Por cuanto ha quedado demostrado, por un lado, que los nombrados ex cónyuges adquirieron durante la vigencia de la comunidad de bienes nacida en razón del matrimonio, las dos terceras (2/3) partes del indicado apartamento, y por el otro, la comunidad ordinaria con motivo de haber comprado la señora DIEGA GIARRATANA, viuda de INCORVAIA, la restante tercera parte (1/3) de dicha propiedad, es procedente, de acuerdo con lo sancionado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la partición del descrito inmueble, puesto que a nadie puede compelerse a vivir en comunidad (artículo 768 del Código Civil) y así se resolverá en el segmento dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ TOVAR en contra de los ciudadanos PIETRO INCORVAIA GIARRATANA y DIEGA GIARRATANA, viuda de INCORVAIA. Como consecuencia de la anterior declaración, ordena la liquidación y partición del siguiente bien inmueble: apartamento destinado a vivienda situado en la planta dos (2) del edificio “TERRACOTA III”, Tercera Etapa, del Conjunto Residencial Terracota, construido sobre la parcela 181 de la Urbanización La Tahona, con frente a la calle Cangilón, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Capital, en la proporción de un tercio para la actora; un tercio para el ciudadano PIETRO INCORVAIA GIARRATANA y un tercio para los sucesores de DIEGA GIARRATANA, viuda de INCORVAIA. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el tribunal a quo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la última notificación, a los fines de que nombren al partidor. De acuerdo con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del proceso al apelante, por resultar totalmente perdidoso. Queda CONFIRMADA la recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En esta misma data 31 de marzo de 2008, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) folios. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Expediente Nº 5662
JDPM/ERG/jb.-
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