JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de enero de 2008 los abogados FRAY SERAFÍN RAMÍREZ NIETO y FÉLIX GUZMÁN CONTRERAS ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.031 y 44.246 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ROSELLÓN MÁRQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.064.212, presentaron escrito de amparo ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previo el sorteo de ley, fue recibido por este Juzgado el 7 de febrero de 2008.
En la misma fecha, compareció el profesional del derecho FRAY SERAFÍN RAMÍREZ NIETO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante y consignó los siguientes recaudos: 1) Marcada “A”, copia simple de instrumento poder conferídole a él y al abogado FÉLIX GUZMÁN CONTRETAS ROMERO por el ciudadano CÉSAR ROSELLÓN MÁRQUES (folios 7 al 9); 2) Marcadas “B”, en copia simple y en copia certificada, decisión dictada el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del auto de fecha 19 de diciembre de 2007 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y de la nota de certificación del indicado Juzgado Quinto de Primera Instancia (folios 10 al 87); 3) Marcada “C”, copia simple de denuncia N° H-052.541 realizada por el ciudadano CÉSAR ROSELLÓN MÁRQUES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra la Delincuencia Organizada (folio 88); 4) Marcada “D”, copia simple de carta de fecha 20-10-200 (sic) suscrita por el ciudadano CÉSAR ROSELLÓN MÁRQUES, dirigida a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Aura Maribel Contreras de Moy (folio 89); 5) Marcada “E”, copia simple de carta de fecha 28 de septiembre de 2005 dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CÉSAR ROSELLÓN MÁRQUES, (folio 90); 6) Marcada “F”, copia simple de aviso de envío de correspondencia del Instituto Postal Telegráfico (folio 91); 7) Marcada “G”, copia simple de misiva de fecha 28 de abril de 2005 dirigida al ciudadano FERNANDO CONTRERAS PÉREZ por el ciudadano CÉSAR ROSELLÓN MÁRQUES (folio 92); 8) Marcada “H”, original de carta de fecha 28 de septiembre de 2005 dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CÉSAR ROSELLÓN MÁRQUES 8folio 93); 9) Marcada “I”, copia simple de escrito dirigido al Presidente de la República, el Poder Judicial, la Asamblea Nacional, el Ministerio de Interior y Justicia, Consejo de la Judicatura e Inspectoría de Tribunales, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, el Colegio de Abogados, los medios de comunicación y a la opinión pública (folios 94 al 101); 10) Marcadas “J” y “K”, copia simple de cronograma de los hechos en forma abreviada y documentada (folios 102 y 103); 11) Copia simple de escrito (folio 104); 12) Marcada “LL”, misiva de fecha 19 de noviembre de 2007 dirigida a la Presidenta del Consejo Supremo Electoral (folio 105).
Por providencia de 13 de febrero de 2008 este juzgado superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de que el escrito libelar no es explícito en la identificación del acto o actos recurridos; acordó un despacho saneador e instó a la parte accionante a señalar dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, por escrito y con exactitud, las razones de hecho y de derecho de la demanda, así como el acto o actos que presuntamente han violado los derechos constitucionales invocados.
En fecha 21 de febrero de 2008 compareció el abogado FRAY RAMÍREZ NIETO, quien en su indicado carácter, solicitó copia simple de todo el expediente; quedando notificado en la misma oportunidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación judicial del quejoso denuncia como agraviante en el ejercicio y goce de sus derechos y garantías constitucionales, así como de la protección del derecho a la propiedad, consagrados éstos en los artículos 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando en su escrito, lo siguiente:
1.- Que el ciudadano CÉSAR ROSELLÓN MÁRQUES es propietario legítimo de un inmueble ubicado en la Avenida Este 5, Esquina San Felipe, Residencias Mirador, Torre “E”, piso 17, apartamento 172, Parroquia Candelaria, Caracas. Que su poderdante pactó con el ciudadano FERNANDO CONTRERAS PÉREZ, un contrato de compra venta y que fue el último de los nombrados quien incumplió con dicho contrato por razones de mala intención o mala fe. Que dicho contrato se encuentra viciado; por lo que solicita al ciudadano Juez que analice y le de el veredicto “para su respectivo mandamiento judicial”.
2.- Que su mandante siempre ha tenido la ocupación pacífica, continua, pública e ininterrumpida por más de 14 años en dicha residencia. Que a pesar de la denuncia en los diferentes organismos oficiales no obtuvo resultados y carta con acuse de recibo con la mejor intención de renegociar o devolver el dinero en arras, razones por las que su mandante se encuentra perjudicado en su salud, encontrándose en un estado de intranquilidad emocional inestable, que ha resultado fatal para su estado físico; que “Y por último” el abuso y la arbitrariedad por parte del comprador.
3.- Invocó a favor de su representado lo establecido en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.168 del Código Civil, y 531 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los contratos, y, en relación a la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, citaron lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- Que en el presente caso fueron lesionados y desconocidos los derechos constitucionales de su mandante, existiendo un temor fundado e inminente y de manera indefinida, al negársele la posibilidad de lograr un acuerdo con el comprador, tal como en innumerables ocasiones lo ha planteado su mandante, al respecto citó el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó que se notificase de la acción al ciudadano FERNANDO CONTRERAS PÉREZ, consignando la dirección del indicado ciudadano; y pidió que se impulsara a petición de este Tribunal “a que remita El Consejo Nacional Electoral la Dirección y último domicilio” del nombrado ciudadano.
El petitorio está concebido así:
“PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, es por lo que le solicitamos:
PRIMERO: Por la mala intención y mala fe, se que el Comprador varió los lapsos de tiempo, alterándolos como se ven en el anexo marcado con la letra “E”, y a la vez, el que se vea obligado a firmar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador.
SEGUNDO: El Comprador, ciudadano FERNANDO CONTRERAS PÉREZ, por incumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta, debe cancelarle al ciudadano CÉSAR ROSELLÓN MARQUES, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, en virtud de su incumplimiento de su obligación, prevista en la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato de Opción de Compra Venta.
TERCERO: De igual forma, le pedimos y solicitamos, que una vez realizado el análisis del presente libelo por Acción de Amparo Constitucional y a sus máximas de experiencias, se declare CON LUGAR LA ADMISIÓN DEL PRESENTE AMPARO.
CUARTO: Juramos la urgencia del caso, para lo cual solicitamos se habilite todo el tiempo que sea necesario, sobre todo para la admisión del Amparo Constitucional y tomar las medidas pertinentes a favor de nuestro Mandante.
QUINTO: Pedimos que la citación del demandado, se haga en la dirección siguiente: Avenida Universidad, Edificio José María Vargas, Piso 5, Comisión Permanente del Ambiente de Recursos Naturales, Ordenación Territorial de la Asamblea Nacional, Caracas.
SEXTO: Igualmente solicitamos la notificación del Tribunal que dictó la decisión o sentencia (Agraviante)”.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe cumplir toda solicitud de amparo, los cuales son los siguientes:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Suficiente señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Asimismo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
En este mismo orden de ideas, el doctor Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sostiene que “una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible”.
A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 739/00, de fecha 19/07/2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La acción de amparo debe reunir una serie de requisitos que son destacados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una carga del accionante cumplir con esos requerimientos.
Entre las exigencias del citado artículo 18, se encuentran las de los numerales 4, 5 y 6 que contienen la necesidad de señalar con precisión el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión o demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del juzgador.
No existen en estos procesos el control de parte al cumplimiento de dichos requisitos, como ocurre en el proceso civil por medio de las cuestiones previas, y ello no es necesario, porque el artículo 19 eiusdem, faculta al juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos que fundan la pretensión de amparo”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que este superior, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 106), ordenó a la parte quejosa señalar cuál es la decisión de la que recurre en amparo y que presuntamente ha lesionado sus derechos constitucionales, ya que de la lectura del libelo no hay precisión o claridad de cuál es el acto que se cuestiona, dado que la parte presuntamente agraviada, en el petitorio de dicha solicitud, pide que: por la mala intención o mala fe, el comprador varió los lapsos de tiempo, alterándolos, de manera que el vendedor se viese obligado a firmar ante la Oficina de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador; que el comprador FERNANDO CONTRERAS PÉREZ por incumplimiento del contrato de opción de compraventa, debe cancelarle al ciudadano CÉSAR ROSELLÓN MÁRQUES la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; que una vez realizado el análisis del presente libelo de acción de amparo constitucional y “a sus máximas de experiencias”, se declare con lugar la admisión del presente amparo; que jura la urgencia del caso, para lo que solicitan se habilite todo el tiempo que sea necesario; pidió la notificación del “demandado” consignando al efecto la dirección; y por último, que fuese notificado el tribunal que dictó la decisión o sentencia agraviante.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que la representación de la parte accionante quedó notificada en fecha 21 de febrero de 2008 (folio 107), y que habiendo transcurrido holgadamente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, ésta no subsanó ni corrigió el defecto señalado.
En consecuencia, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo mencionada y corregir los defectos o vicios que se le imputaron a sus actuaciones procesales, se impone declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados FRAY SERAFÍN RAMÍREZ NIETO y FÉLIX GUZMÁN CONTRERAS ROMERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ROSELLÓN MÁRQUES.
No hay imposición de costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 4/3/2008 se publicó y registro la anterior decisión constante de nueve (9) folios útiles, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5.687
JDPM/ERG/cs.
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