REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
JUZGADO PRIMERO
Caracas, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

Asunto No.: AP31-V-2007-000337.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA L & M
INTERNATIONAL
REPRESENTANTE LEGAL: JUAN B. MADRIZ
PARTE DEMANDADA: ZINA DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA y ZENOBIA MARÍA MARCANO CÓRDOVA
DEFENSORA JUDICIAL: MARY DENIS TORRES LINARES
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Desalojo por falta de pago, interpuesta por el abogado JUAN B. MADRIZ V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.753.822 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.044, quien afirmó actuar como Director de la arrendadora, ADMINISTRADORA L & M INTERNATIONAL, sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1979, bajo el No. 25, Tomo 187-A-Sgdo.; contra las ciudadanas ZINA DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA y ZENOBIA MARÍA MARCANO CÓRDOVA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.766.691 y 9.976.504.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 3 de abril de 2007, se ordenó la citación personal de las demandadas, para que comparecieran ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra ellas.
Por cuanto el Alguacil del Tribunal no pudo llevar a cabo la citación personal de las demandadas, por no haberlas encontrado en el inmueble arrendado; a instancias de la parte actora, en fecha 25 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del respectivo cartel de citación, las demandadas no acudieron al Tribunal durante el lapso de comparecencia.
En base a ello, en fecha 19 de septiembre de 2007, se les designó como Defensora Judicial a la abogada Mary Denis Torres Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.278, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Posteriormente, mediante auto de fecha 8 de enero de 2008, se ordenó su citación, la cual fue practicada en fecha 13 de febrero de 2008, de lo cual dejó constancia en autos el Alguacil, al día siguiente.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada presentó el escrito de contestación. En el mismo indicó al Tribunal que realizó las gestiones tendientes a localizar a las ciudadanas ZINA DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA y ZENOBIA MARÍA MARCANO CÓRDOVA, siendo infructuosos los trámites tendientes a ubicarlas, para que le suministraran los elementos de defensa y pruebas que tuviesen a su favor para hacerlas valer en el juicio. Se evidencia que dicha defensora judicial consignó planilla y recibo debidamente sellados por IPOSTEL, de los cuales se constata que a la dirección de las demandadas fue remitido el telegrama indicado, poniendo en conocimiento de las ciudadanas ZINA DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA y ZENOBIA MARÍA MARCANO CÓRDOVA, sobre su designación como defensor judicial en juicio instaurado contra ellas. Con dicho recaudo se evidencia que la abogada Mary Denis Torres, realizó los trámites necesarios para contactar a las demandadas en la dirección aportada en la documentación consignada por la parte actora e indicada en el libelo como el inmueble arrendado.
Posteriormente, encontrándose la causa en el estado de promoción y evacuación de pruebas, el abogado Juan B. Madríz, consignó escrito mediante el cual promovió el mérito favorable de los recaudos presentados con el libelo de demanda; proveído mediante auto de fecha 4 de marzo de 2008.
Vencidos los lapsos de sustanciación de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en la etapa de emitir su pronunciamiento definitivo, pasa a hacerlo tomando en consideración las circunstancias que seguidamente se plasman.
PUNTO PREVIO.-
I.-
Al contestar la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada señaló que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaba los documentos cursantes desde el folio 49 al 59 del expediente, referidos a la constitución de la sociedad mercantil Administradora L & M INTERNATIONAL, por cuanto se trata de instrumentos públicos que fueron consignados en copia simples, tal como se desprende de la certificación efectuada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto se observa que efectivamente de la certificación emanada de dicho Juzgado se evidencia que esos recaudos cursan en el expediente de consignaciones arrendaticias en copia simple, los cuales son copia de las actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ADMINISTRADORA L & M INTERNATIONAL, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y mediante las cuales se aprobó, entre otros puntos, la designación del ciudadano JUAN MADRÍZ VALERY, como Director de dicha empresa.
En criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de las diferentes Salas del ahora Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación de los instrumentos que tengan que ver con la legitimación de las partes en el proceso, así como de sus representantes legales o judiciales, se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, su impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de los instrumentos que se cuestionan, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación invocada por el representante legal y/o judicial.
Acogiendo este Tribunal dicha doctrina, le corresponde determinar cuándo fue la primera oportunidad en que la parte impugnante se hizo presente en autos estando ya en el expediente los recaudos cuestionados.
Así, la referida legitimación fue alegada en el libelo de la demanda y consignados con éste por el abogado JUAN B. MADRIZ, los recaudos el día 30 de marzo de 2007. De la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia que el 20 de diciembre de 2007, fue la primera oportunidad en que la defensora judicial de las demandadas, abogada Mary Denis Torres, se hizo presente en el juicio, ya estando consignados los referidos documentos, oportunidad en la cual aceptó el cargo de defensora judicial cuya notificación previa la había realizado el Alguacil del Tribunal, y prestó el juramento de ley.
Ante tal planteamiento, concluye este Tribunal que el silencio de la impugnante en la primera oportunidad en que actuó en el proceso, estando ya en juicio los recaudos cuestionados, es equivalente a que tácitamente se admitió la legitimación y la representación que de la parte actora se aduce el abogado JUAN B. MADRIZ; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y por fidedignos los recaudos presentados, y en consecuencia válida la representación del abogado actor, como Director de la empresa accionante. Así se decide.
II.-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
El abogado JUAN B. MADRÍZ, actuando como Director de ADMINISTRADORA L & M INTERNATIONAL, manifestó que en la copia certificada que acompaña, marcada “A”, del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de marzo de 2004, inserto bajo el No, 41, Tomo 28, consta que su representada celebró una prórroga con las ciudadanas ZINA DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA y ZENOBIA MARÍA MARCANO CÓRDOBA, sobre el contrato de arrendamiento originalmente celebrado el 1° de enero de 1997, sobre un inmueble constituido por el apartamento 4-D, del Edificio Vega, Avenida Rufino Blanco Bombona (sic), Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador.
Que en la cláusula primera se convino que la duración de la misma sería de un (1) año, a partir del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Que en la cláusula segunda, se convino que el canon de arrendamiento sería cancelado desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de 2004, en la cantidad de (Bs. 350.000,00) y a partir del 1° de mayo hasta el 31 de diciembre de 2004, la cantidad de (Bs. 500.000,00), todo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; a ser pagado por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, según lo convenido en la cláusula tercera.
Que a partir del 13 de agosto de 2004, las citadas arrendatarias comenzaron a depositar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de (Bs. 350.000,00) por concepto de canon de arrendamiento.
Que dichas arrendatarias adeudan a su representada los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, tal como consta, a su decir, de la copia certificada del expediente No. 20046946, formado ante el Juzgado de consignaciones referido; del cual se evidencia que el último pago realizado por las arrendatarias se hizo el 4 de mayo de 2006, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006, adeudando a la fecha por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de (Bs. 3.500.000,00), correspondiente a los citados meses, constituyendo esto un evidente incumplimiento de la principal obligación del arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
Que por lo antes expuesto procede a demandar a las ciudadanas ZINA DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA y ZENOBIA MARÍA MARCANO CÓRDOVA para que desalojen el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarias y en consecuencia lo entreguen a su representada, libre de personas y bienes, o de lo contrario sean condenadas a ello por el Tribunal y al pago de las costas. Igualmente solicitaron que se les condene subsidiariamente a pagar, por vía de indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por daños y perjuicios, la cantidad de (Bs. 3.500.000,00), por concepto de deuda de plazo vencido, que tienen sobre los meses antes indicados.
Fundamentó la demanda en los artículos 1592 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al contestar la demanda, la defensora judicial que le fue designada a las demandadas señaló que en nombre de éstas, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como los argumentos de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda, por ser falsos e inciertos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que sus representadas le adeuden a la parte actora, los cánones de arrendamiento de los meses antes indicados; por lo que no adeudan la cantidad de (Bs. 3.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento alegado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que sus representadas deban pagar al actor cantidad alguna por concepto de costas procesales. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
Ante tal rechazo, correspondía a la parte actora probar la obligación que le vincula a la parte demandada, y a ésta demostrar que había cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento durante el período que se le imputa como impagado, es decir, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, última mensualidad vencida a la fecha de interposición de la demanda.
Así las cosas, corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la presente demanda, para lo cual procederá a analizar los recaudos consignados en el expediente, a los fines de establecer si las demandadas tienen una obligación frente a la parte actora, pues los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la defensora judicial designada.
La parte actora consignó un ejemplar original de un documento suscrito por ADMINISTRADORA L & M INTERNATIONAL, C.A., representada por su Director Juan Madríz Valery, como arrendadora, y las ciudadanas ZINA DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA y ZENOBIA MARÍA MARCANO CÓRDOVA, como arrendatarias, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 41, Tomo 28; el cual se tiene por reconocido por la parte contraria, por no haberlo impugnado. Del mismo se evidencia que ambas partes reconocieron que estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el apartamento número 4-D, del piso 4, del Edificio Vega, situado en la Avenida Rufino Blanco Fombona, de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicho contrato venció el 31 de diciembre de 2003; el cual decidieron prorrogar desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005. Igualmente convinieron en que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de la siguiente forma: Desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de 2004, la cantidad de (Bs. 350.000,00) y a partir del 1° de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, la cantidad de (Bs. 500.000,00).
Igualmente consignó la parte actora un legajo de copias certificadas válidamente ordenadas y expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2007. Por tratarse de actuaciones judiciales, este Tribunal las aprecia con valor de plena prueba. Se evidencia que ante ese Juzgado cursa el expediente No. 20046946, formado desde el 22 de enero de 2004, por requerimiento de las ciudadanas ZINA MARCANO y ZENOBIA MARCANO, para realizar consignaciones arrendaticias por el inmueble antes identificado, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA L & M INTERNATIONAL, C.A. Dichos recaudos fueron consignados por la parte actora a los fines de evidenciar que el último pago realizado por las arrendatarias, se hizo el 4 de mayo de 2006, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006.
Se evidencia que dichas copias certificadas “de todo el expediente” se solicitaron el día 23 de enero de 2007, fueron acordadas por el Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio ese mismo día y expedidas por los funcionarios autorizados, el día 30 de enero de 2007. Se evidencia que efectivamente, para la fecha en que se requirieron las copias certificadas, el último pago realizado correspondía al mes de abril de 2006, conjuntamente con el canon del mes de marzo de 2006, por la cantidad de (Bs. 700.000,00), a razón de (Bs. 350.000,00) por cada mes.
Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que las arrendatarias adeudaban la cantidad de (Bs. 3.500.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, con lo cual habían incumplido sus obligaciones arrendaticias. Observa el Tribunal que a pesar de que en el contrato suscrito entre las partes, antes analizado, se convino en que el canon de arrendamiento sería la cantidad de (Bs. 500.000,00), a partir del 1° de mayo hasta el 31 de diciembre de 2004, la parte actora reconoce en el libelo que dicho canon en realidad no fue aumentado, sino que el mismo siguió siendo el inicialmente pactado en la cantidad de (Bs. 350.000,00), tal como lo venía depositando la parte demandada en el Juzgado competente para recibir las consignaciones arrendaticias.
Ahora bien, la parte demandada, a través de su defensora judicial negó que adeudasen la cantidad indicada, sin embargo, las arrendatarias debían cumplir con la carga procesal de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses indicados en el libelo como no pagados, lo cual no hicieron. Por el principio de la comunidad de la prueba este Juzgado se permitió analizar las copias certificadas consignadas por la parte actora, relativas a las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y tampoco se evidencia de ellas, que la parte demandada hubiese consignado el pago correspondiente durante los meses señalados.
En razón a que el fundamento de la presente demanda fue el alegato sostenido por la parte actora referido al incumplimiento por parte de las arrendatarias de la obligación de pago de las pensiones de arrendamiento, y dado que éstas no comprobaron en autos haber cumplido con la antes dicha obligación en la forma convenida, resulta forzoso para quien decide declarar que efectivamente las demandadas incumplieron sus obligaciones, relativas al pago mensual del canon convenido, obligación contraída con ocasión del contrato de arrendamiento que le vinculaba a la parte actora, impuesta también en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, a partir del mes de mayo de 2006 hasta la última mensualidad vencida a la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta febrero de 2007.
En consecuencia, es procedente la demanda interpuesta, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la parte actora en el punto cuarto del petitorio, este Juzgado la acuerda conforme a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual procede la condenatoria a la parte demandada para que paguen a la arrendadora, la cantidad de (Bs. 3.500.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por haber dejado de percibir la arrendadora de forma mensual el canon de arrendamiento convenido, por incumplimiento de la parte demandada de lo convenido contractualmente, durante los meses antes indicados, a razón de (Bs. 350.000,00) por mes; cuya suma a la actualidad representan (Bs.F. 3.500,00), por efecto de la reconversión monetaria decretada en el país. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA L & M INTERNATIONAL, C.A. contra las ciudadanas ZINA DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA y ZENOBIA MARÍA MARCANO CÓRDOVA, identificados supra y en consecuencia se condena a la parte demandada, a DESALOJAR y ENTREGAR a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el siguiente bien inmueble: Apartamento No. 4-D, ubicado en el piso 4 del Edificio Vega, ubicado en la Avenida Rufino Blanco Fombona, de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.500,00), por indemnización de daños y perjuicios causados, por estar ocupando el inmueble arrendado sin pagar el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos desde mayo a diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, a razón de (Bs. F. 350,00) por mes.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cuantía previamente fijada por este Tribunal.
Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,