REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
Vista la solicitud realizada en el libelo de demanda, consignado en copia certificada a este Cuaderno de Medidas, junto con otros recaudos; realizada por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARBELIS DEL VALLE DALIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.938.164; mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que alega ser propiedad en un 50% de su representada, constitutito por el Apartamento distinguido con el número y letra 6-B, ubicado en el piso 6, del edificio Garcilazo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto se observa.
El decreto de las medidas preventivas contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual encontramos la prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la demandante, está condicionado al cumplimiento de los extremos de las presunciones del buen derecho que se reclama (fumus bonis juris) y del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la revisión de los alegatos expresados por la parte solicitante de la medida, se desprende que manifestó que en caso de la posible demora del presente proceso, la demandada pueda enajenar el bien inmueble del cual reclama se reconozca la propiedad de su representada en un 50%, quedando eventualmente ilusoria la ejecución del fallo, si resultare ser favorable a su representada.
Por otro lado, en lo que respecta a los recaudos consignados en el juicio principal y en este cuaderno de medidas, se evidencia que la demandante consignó copia certificada del documento de contrato de compra venta, celebrado entre la ciudadana ANGELA DE JESÚS FERREIRA y el ciudadano CALIXTO DORTA DAMAS, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el N° 48, Tomo 1, Protocolo 1, del cual se evidencia que la demandada adquirió en propiedad el inmueble relacionado con la presente demanda y sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Además, aportó a los autos, copia certificada de documento privado de compra venta sobre el inmueble antes mencionado, celebrado entre la parte actora y la demandada, mediante el cual se evidencia que la ciudadana ANGELA DE JESÚS FERREIRA, presuntamente vendió a la ciudadana MARBELIS DEL VALLE DALIZ, el 50% del referido inmueble, documento por el cual acudió la parte actora, ante este Tribunal, para que sea condenada la demandada, a protocolizarlo ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Ahora bien, de los recaudos consignados y los alegatos expuestos por la demandante, considera esta Juzgadora que en principio se encuentra demostrado el buen derecho que se reclama; y visto que actualmente ante terceros, la demandada es la única propietaria del inmueble, se corre el riesgo de que disponga de él quedando ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, visto que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la norma ut supra señalada, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que se identifica a continuación:
“Apartamento distinguido con el N° y letra 6-B, ubicado en el piso 6, del Edificio Garcilazo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de ciento diez metros cuadrados con trece decímetros cuadrado9s (110,13 m2), constante de salón comedor, lavadero, dos dormitorios, dos baños, una terraza techada y un balcón, y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada que da al patio trasero; SUR: con el apartamento 6-A, la escalera y pasillo de áreas comunes; ESTE: con la fachada que da a la parcela N° 200 y OESTE: Con la fachada que da a la calle Cháma. Le corresponde un porcentaje de ocho enteros con doscientos sesenta y cuatro milésimas por ciento (8,264%) de los derechos y cargas comunes del edificio donde se encuentra enclavado”.
Dicho inmueble aparece como propiedad de la ciudadana ANGELA DE JESÚS FERREIRA, por haberlo adquirido mediante documento, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 06 de abril de 2006, bajo el N° 48, Tomo 1, Protocolo Primero.
Ofíciese lo conducente a dicha Oficina de Registro Inmobiliario; participándole acerca del decreto de la referida medida.
En lo que respecta al pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ERIC LORENZO PÉREZ, para que se le designe correo especial, se NIEGA, por cuanto los trámites concernientes al traslado del oficio donde se participa al Registro respectivo el decreto de la medida, debe ser realizado por el Alguacil que encomiende la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha se deja constancia de haberse cumplido con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VR/nataly.
Exp: AP31-V-2008-227.
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