REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP31-S-2008-000565
Parte Solicitante: ANA JULIA GUAJE viuda de RODRÍGUEZ y ANA MATILDE RODRÍGUEZ GUAJE.
Abogado Asistente: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305.
Motivo: NOTIFICACIÓN JUDICIAL

Visto el escrito anterior y el recaudo consignado, presentado por las ciudadanas ANA JULIA GUAJE viuda de RODRÍGUEZ y ANA MATILDE RODRÍGUEZ GUAJE, venezolanas, mayores de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nos. 3.398.044 y 3.819.526, respectivamente, asistidas por el Abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.305. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
Manifestó la parte solicitante, que requiere el traslado del Tribunal a la Urbanización Guaicaipuro, Avenida Mérida, Callejón Los Hornitos, Quinta Sofía, N°.2-1, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se le notifique a la ciudadana Idamis Yanet Rosario, titular de la Cédula de Identidad N° 4.348.089 o, en su defecto, a la persona que en el inmueble se encuentre lo siguiente: “…PRIMERO: Que en virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de septiembre de 1990…sufrió la tácita reconducción, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil Vigente,…(Subrayado del Tribunal)… se le conceden el término de sesenta (60) días continuos, para que proceda a desocupar y ejercer la entrega material del bien inmueble. SEGUNDO: Que una vez concluido el término concedido para desocupar el bien inmueble que ocupa en condición de arrendataria, deberá proceder a ejecutar la entrega material del inmueble arrendado, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió al momento de la celebración del Contrato. TERCERO: Que al momento de ejecutar la entrega material, deberá hacer entrega de todos los recibos de energía eléctrica y demás servicios, debidamente pagados. CUARTO: Que el bien inmueble que ocupa en condición de arrendataria, nos deberá ser entregado libre de personas y bienes. QUINTO: Que cualquier notificación que se deba realizar para la ejecución de la entrega material a mi representada, deberá realizarla en la dirección: Calle El Colegio, Edificio Centro Clave, Mezzanina Oficina C2-B, San Antonio Bello Monte, Caracas.
Así las cosas, del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que las ciudadanas Ana Julia Guaje viuda de Rodríguez y Ana Matilde Rodríguez Guaje, antes identificadas, solicitan a este Tribunal que notifique a la ciudadana Idamis Yanet Rosario, anteriormente identificada, que tiene sesenta (60) días para que desocupe y entregue el bien que le fue arrendado en fecha 30 de septiembre de 1990, motivado a que el contrato se indeterminó en el tiempo.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según lo expuesto por las solicitantes, lo procedente en derecho es la interposición de una demanda contra la arrendataria, fundamentada en cualquiera de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo el órgano jurisdiccional al que corresponda dicha demanda determinar si la arrendataria debe o no desalojar el inmueble arrendado. Y si la demanda se fundamentase en la necesidad de uso, prevista en el literal “b”, como pareciera ser la intención de las solicitantes, y resultase procedente, deberá concedérsele a la inquilina un lapso improrrogable de (6) meses luego de la sentencia definitiva, para que desaloje el inmueble arrendado.
En consecuencia, no puede este Tribunal ser connivente en la violación de normas de orden público, notificándole a la arrendataria que tiene la obligación legal y contractual de desocupar el inmueble arrendado dentro del lapso de sesenta (60) días, fundamentado en normas del Código Civil, no aplicables al caso descrito en la solicitud, cuando ello se aparta de lo estipulado legalmente, pues las normas aplicables en el caso de arrendamiento de viviendas son las de la ley especial, según se desprende del artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dado lo anteriormente expuesto determina este Tribunal que la presente solicitud es inadmisible por ser contraria a las disposiciones de orden público, contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se decide.
LA JUEZ,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO.
ASUNTO: AP31-S-2008-000565
ZRZ/VR/Gabriela.




Quien suscribe, abogada VIOLETA RICO CHAYEB, Secretaria del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que las copias fotostáticas que anteceden son el traslado fiel y exacto de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en esta misma fecha, mediante la cual se declaró Inadmisible la solicitud de Notificación presentada por las ciudadanas Ana Julia Guaje viuda de Rodríguez y Ana Matilde Rodríguez Guaje. Certificación que se expide, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), a 197° años de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.






VRC/Gabriela.
Asunto AP31-S-2008-000565