REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)
Años 197º y 149º

Vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, presentada por la abogada Mercedes Benguigui, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.956, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en diez (10) folios útiles, copias certificadas del libelo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Alexandra Benito Borzacchini, contra la ciudadana Damaris Elena Vásquez Odon, tramitada en el expediente signado con el N°.AP31-V-2008-000465, a los fines que este Tribunal proceda a decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Por ello, es menester para este Juzgado proceder a la revisión de los alegatos de la solicitante y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de los mismos.
En el libelo de demanda, la precitada abogada expuso lo siguiente: “…A los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble ya identificado y a los efectos se sirva oficiar al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la misma…”.
El secuestro es una medida cautelar típica de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben cumplir con los extremos de ley exigidos en el artículo 585, eiusdem, el cual establece que sólo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum In Mora, y el Fumus Bonis Iuris, tal artículo dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Respecto al primer requisito, Fumus Boni Iuirs, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consistente en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este caso, la parte actora solicitó se decretara y ordenara practicar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, pero no aportó elementos de convicción al respecto; pues como se dijo previamente solamente consignó en este cuaderno de medidas, la copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión.
Respecto al segundo requisito, Periculum in Mora, nuestro máximo Tribunal, (sentencia N° 00032, de fecha 14 de enero de 2003, Sala Político Administrativa), ha reiterado, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho existente, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para acreditar ambos requisitos, la parte debe cumplir, al menos una carga mínima probatoria, a los fines de llevar a la convicción del Tribunal de que aparentemente existe el incumplimiento alegado y el fundado temor en que fundamenta su pretensión cautelar, situación que no se ha cumplido en este caso. En efecto, este último requisito no se fundamenta sólo en la demora del juicio, pues naturalmente, todo trámite procesal requiere de un tiempo para su resolución definitiva mediante sentencia; sino que antes y durante ese tiempo de trámite, la parte demandada despliegue conductas tendentes a sustraerse del cumplimiento de la obligación a que pudiera ser condenada en la sentencia, o que, una vez dictada ésta la misma resulte infructuosa por la conducta asumida por la parte demandada durante el trámite procesal.
Siendo que la parte actora no acreditó prueba alguna que den a entender al tribunal, aunque de manera presuntiva, la existencia de tales hechos, siendo que esos requisitos deben concurrir de manera acumulativa, resulta forzoso para el Tribunal negar la medida cautelar de secuestro solicitada. Así se decide.-
La Juez Titular,

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Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.

La Secretaria Titular,

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Abg. Violeta Rico.






ZMRZ/VR/Gabriela
Asunto AN31-X-2008-000016