REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 3 de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, presentada por la abogada Luisa Márquez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.865, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala que está consignando copia simple de los anexos consignados con la demanda, a los fines de que proceda al decreto de la medida preventiva. Al respecto este Juzgado observa:
La medida de embargo preventivo, está condicionado al cumplimiento de los extremos de las presunciones del buen derecho que se reclama (fumus bonis juris) y del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), previstos de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Revisados los recaudos consignados en el presente cuaderno por la abogada identificada ut supra, para el decreto de la medida solicitada, se observa que son copias simples de instrumentos privados, sin valor probatorio; aunado a la falta de argumentos de hecho en la diligencia que se provee; es imposible verificar si se encuentran probados los contenidos en la norma antes citada, para el decreto de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se niega su decreto. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RICO.
ZRM/VR/nmaggio /Asunto: AN31-X-2008-000005.