REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008).
Años 197º y 149°
ASUNTO N°: AP31-V-2008-0000462.
PARTE ACTORA: FREDY ENCARNACIÓN FLORES MARTÍNEZ.
PARTE DEMANDADA: ALESSANDRA BENETTI TORNIELLI.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
.DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
Visto el libelo de la demanda que encabeza el presente asunto, al cual se acompañó copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ALESANDRA BENETTI TORNIELLI (arrendadora demandada) y el ciudadano FREDDY ENCARNACIÓN FLORES MARTÍNEZ (arrendatario demandante), autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2006, anotada bajo el N°.39, Tomo 25 de los libros de autenticaciones correspondientes; este órgano jurisdiccional al respecto observa:
La demanda fue interpuesta por el ciudadano FREDDY ENCARNACIÓN FLORES MARTÍNEZ, en su condición de arrendatario, quien asistido por los profesionales del derecho ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ S. PADRÓN y ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.9879, 39557 y 32932, respectivamente, accionó contra la arrendadora la “Resolución del Contrato de Arrendamiento” y el “Cumplimiento de la Prórroga Legal”.
En tal sentido, se evidencia que la parte actora pretende acumular a la acción de resolución del contrato de arrendamiento de marras, una pretensión de cumplimiento de la prórroga legal, en base al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que establece “En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmueble indicados en el artículo 1°, de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…”. Del análisis del petitum libelar se deduce que las pretensiones contenidas en el mismo se excluyen entre sí, debido a que en el caso de que prospere en derecho la acción resolutoria interpuesta por el demandante, culminaría la relación arrendaticia celebrada entre las partes, y mal podría el arrendatario accionante hacer goce del derecho de prórroga legal de una relación arrendaticia previamente resuelta, por lo que esta operadora jurídica considera que admitir ambas acciones en este proceso es contrario al orden público procesal.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece parcialmente lo siguiente “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”
La acumulación de acciones excluyente entre sí, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones contrarias entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe tramitar y resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.
En base a lo anteriormente expuesto, se considera procedente declarar INADMISIBLE la presente demanda, por acumulación impropia, por ser contraria al orden público procesal; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha de hoy, 3 de marzo de 2008, siendo las _____ de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Gabriela
Asunto AP31-V-2007-0000462
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