REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)
Años 197º y 149º



PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA YURUARY, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1977, bajo el N°.67, Tomo 97-A. Con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Este 2, Edificio Torre Canaima, Los Caobos, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “WILLIAM LÓPEZ LINARES, ROBERTO GIMÉNEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “NELSON ROGERIO GIL CONTRERAS”, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-6.557.486; sin apoderado judicial ni domicilio procesal constituidos en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000039

I

Se inicia el presente proceso judicial mediante la consignación para su distribución de libelo de demanda, así como sus recaudos correspondientes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2007, cuyo conocimiento de la causa, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado, tal como consta de nota de recibo de la U.R.D.D que corre inserta al folio uno (1) del presente expediente.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, se admitió la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora. En dicho auto se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos de ley.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación, en virtud de la imposibilidad de practicar en forma personal la citación del demandado.

En fecha 21 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles.

En fecha 23 de marzo de 2007, se libraron carteles de citación a la parte demandada.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este operador jurídico observa que desde el día 23 de marzo de 2007, fecha en que se libraron carteles de citación, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos diligencias de la parte demandante tendientes al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), a los 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

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Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.

LA SECRETARIA,

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Abg. ELBA LANDER GARCÍA.

En esta misma fecha, siendo las 11:51 a.m., se registró y publicó la anterior resolución.

LA SECRETARIA,

_______________________
Abg. ELBA LANDER GARCÍA.




RRB/ELG.
Asunto: AP31-V-2007-000039.