REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO, SRL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1.984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE Y KAREM ALEJANDRA YEPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.518, 105.148 y 85.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIXTO ALBERTO OBEL MEJIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.949.565.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MEROLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I
El presente juicio, se inició por demanda intentada por los abogados Raymond Orta, Carlos Calanche y Karem Yépez, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la firma ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L demandaron al ciudadano Sixto Alberto Obel Mejias, a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble ubicado en la Planta Alta, distinguido con el N°2, situado en el Callejón América con Calle El Molino, Brisas de Catia, subida de Gato Negro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es cesionaria de todos los derechos del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de agosto de 1.985, en el cual el ciudadano Sixto Alberto Obel Mejías es arrendatario del inmueble plenamente identificado en el presente escrito, por cesión que le fuera efectuada por la firma Inversiones Casanova S.A.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) , que el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas el día último de cada mes.
Que de conformidad con la cláusula Décima Tercera del aludido contrato quedó establecido que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario, daría derecho a la arrendadora a exigir todas las acciones o indemnizaciones contenidas en la cláusula tercera, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones judiciales a que hubiere lugar o de los recursos administrativos que fueren procedentes.
Afirmaron que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de abril de 2001 hasta octubre de 2006, lo cual asciende a la suma sesenta y seis bolívares fuertes y en razón de ello solicitaron la resolución del contrato y en consecuencia la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado.
Señalaron que el arrendatario también adeuda las cuotas correspondientes al servicio de agua, que asciende a la suma de cuarenta con treinta y tres céntimos de bolívar fuerte.
La pretensión de la actora se fundamentó en los artículos 1.592, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264, respectivamente del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal, por diligencia de fecha 8 de enero de 2007 dejó constancia que la parte demandada no obstante haber recibido la compulsa se había negado a firmarla.
Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2007, la Secretaria Titular del Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que allí se expusieron.
En fecha 11 de mayo de 2007, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora se ordenó la citación por carteles, cuya publicación fue debidamente efectuada y consignada en los autos.
En fecha 16 de julio de 2007 la secretaria titular dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2007, previa solicitud de la parte actora, se practicó cómputo por secretaría y se designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la abogada ANGELA MEROLA, quien debidamente notificada compareció al proceso a aceptar la designación y prestar juramento de cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.
Citada como quedó la defensora judicial designada, compareció dentro del lapso procesal correspondiente y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
En relación al fondo, observa quien aquí sentencia, que el mérito de la presente controversia quedó centrado en la pretensión de la parte actora de resolver el contrato suscrito sobre la Planta Alta, del inmueble distinguido con el Nº 2, situado en el Callejón América con Calle El Molino, Brisas de Catia, subida de Gato Negro, Municipio Libertador del Distrito Capital, indicando como fundamento de su pretensión la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es cesionaria de todos los derechos del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de agosto de 1.985, con el ciudadano Sixto Alberto Obel Mejías, sobre el inmueble plenamente identificado en el presente escrito, por cesión que le fuera efectuada por la firma Inversiones Casanova S.A.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) , que el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas el día último de cada mes.
Que visto que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de abril de 2001 hasta octubre de 2006, todo lo cual asciende a la suma sesenta y seis bolívares fuertes, demandan la resolución del contrato y en consecuencia la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado.
Que el arrendatario también adeuda las cuotas correspondientes al servicio de agua, que asciende a la suma de cuarenta con treinta y tres céntimos de bolívar fuerte.
Frente a las alegaciones de la parte actora, la defensora judicial designada en su contestación al fondo de la demanda alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes los meses que van desde el mes abril de 2001 a septiembre 2006 y su defensa estuvo dirigida a negar , rechazar y contradecir en todas cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representado, sin oponer defensa concreta dirigida a enervar la pretensión de la parte actora.
Para decidir se observa que en Venezuela, en materia procesal Civil, rige el principio dispositivo, en virtud del cual, el juez en su decisión debe estrictamente limitarse a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem establece que la sentencia, debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas.
De la norma citada, se desprende con meridiana claridad, que el juez en su sentencia está obligado a decidir conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, tanto en el libelo como en la contestación, oportunidad a partir de la cual queda trabada la litis, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, que rige en nuestro derecho; razón por la cual no pueden traer las partes hechos nuevos al proceso que alteren la relación procesal cerrada y al juez le está vedado en su sentencia pronunciarse por disposición expresa de la norma.
En materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que, probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar que está solvente en las obligaciones que le han sido imputadas como incumplidas.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Así las cosas, observa el Tribunal que la parte actora acompañó, en original el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de agosto de 1.985, como documento fundamental de su demanda, al cual se le da el pleno valor probatorio que le asignan los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de el dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa que riela en autos documento privado de fecha 14 de agosto de 1.992, de cuyo texto se desprende la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, respecto de la cesión efectuada por la firma INVERSIONES CASANOVA S.A a ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, en ese sentido debe expresamente señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil establece que la venta o cesión de un derecho es perfecta y se trasmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido aunque no se haya hecho la tradición. De tal manera que, en opinión de quien aquí decide, la parte actora aportó a los autos los elementos demostrativos de los cuales se desprende su condición de arrendadora del inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento, según se desprende de las consideraciones efectuadas en el texto del presente fallo; el cual es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y contiene la obligación cuyo incumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la existencia del contrato quedó plenamente demostrada, el Tribunal observa que la parte actora en su libelo imputó al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde el mes de abril de 2001 a octubre de 2006, frente a cuyas alegaciones la defensora judicial designada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2001 a septiembre de 2003.
Así las cosas el Tribunal observa que establece el artículo 1.980 del Código Civil lo siguiente: “Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos de los precios de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos mas cortos”.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que la demanda fue intentada en fecha 21 de noviembre de 2006, en consecuencia, desde el mes de octubre de 2003 a la fecha de interposición de la presente demanda transcurrió un lapso superior a tres (3) años, razón por la cual, en opinión de quien aquí decide, ciertamente los cánones que corresponden a los meses que van desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de septiembre de 2003, ambos inclusive se encuentran prescritos, por tanto, se hace forzoso para este Tribunal declarar prescritos los cánones correspondientes a dichos meses. Así se decide.
III
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la firma ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L contra SIXTO ALBERTO OBEL MEJIAS, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato suscrito sobre la Planta Alta, del inmueble distinguido con el Nº 2, situado en el Callejón América con Calle El Molino, Brisas de Catia, subida de Gato Negro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de treinta y seis bolívares fuertes (BSF 36) como indemnización por el uso del inmueble por los meses que van desde el mes de noviembre de 2003 al mes octubre de 2006 y un bolívar fuerte (1, BSF), por cada uno de los meses que se sigan venciendo a partir de la presente fecha, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 01:13 P.M, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ DE YIP.
Exp. AP31V-2006-000669.
LBR/MSG/