REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

PARTE ACTORA: NICOLAS MANGANELLI ERAZO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.995.212.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.174.615.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de NILDA GONZALEZ JURADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.579.

MOTIVO: DESALOJO.



Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron las abogadas Maria Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges Rosales, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jose Nicolas Manganelli Erazo, contra el ciudadano Julio Cesar Castellano Hernández.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa en fecha 21 de febrero de ese mismo año.
El Alguacil encargado de la práctica de la citación ordenada, Giancarlo Peña La Marca, consignó diligencia de fecha 11-03-08, donde dejo constancia de haber consignado el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 14 de Marzo de 2008, comparecieron: la abogada en ejercicio, Yvana Borges Rosales, inscrita en el inpreabogado Nº 75.509, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano José Manganelli Erazo, y el ciudadano Julio Cesar Castellano Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.615, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Nilda González Jurado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.579; quienes consignaron escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual el demandado se dio por citado, renunció al término de comparecencia y ambas partes celebraron transacción judicial.-
En el mencionado escrito, la parte demandada convino en la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, asimismo, aceptó cancelar los cánones de arrendamientos adeudados, es decir desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008, para lo cual canceló en ese mismo acto la cantidad de Bs. F. 2.200,oo, mediante cheque Nº 91753814 del Banco Mercantil emitido a favor del ciudadano Nicolas Manganelli Erazo, correspondiente a las mensualidades del 15 de Noviembre de 2007 al 15 de enero de 2008, comprometiéndose a pagar el saldo restante el día 15 de Abril de 2008.- Asimismo, aceptó cancelar una indemnización mensual por el uso del inmueble hasta su desocupación, la cual fijaron para el día 15 de Junio del año en curso y por un monto de Bs. 1.100,oo; pagaderas entre los días 15 y 20 de cada mes en las oficinas de las apoderada actoras, quien representada en el referido escrito por la abogada Yvana Borges, aceptó los términos expuestos.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes se encontraban debidamente representadas por sus apoderados judiciales, según se observa de los poderes que les fueran otorgados, en los cuales se evidencia que tienen facultad expresa para transigir; y ambas partes transaron sobre materias no prohibidas por la ley.
Por tanto, resulta procedente impartir la homologación a la transacción celebrada. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 14 de marzo de 2008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) marzo de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA.,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, 17-03-2008 siendo las, 2:17 P.M, se publicó y registro la anterior decisión previó el anunció de Ley.
LA SECRETARIA.,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
LBR/MSG.-
AP31-V-2008-000296.-