REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
PARTE ACTORA: COOPERATIVA SOLIDARIDAD JURIDICA 1410 RL, Inscrita en el Registro Inmobiliario Del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, Tomo 6, Protocolo 1°, en fecha 7 de julio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO GONZALEZ MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.723.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.351.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA BALIZA; Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nº 42, Tomo 810-A, en fecha 16 de septiembre de 2003, y JUAN GARCIA ROJO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.299.304.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA LORIO y CARMEN IMELDA GONZALEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.116 y 24.636, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado EDGARDO GONZALEZ MEDINA, quien en su carácter de apoderado judicial de COOPERATIVA SOLIDARIDAD JURIDICA 1410 R.L, demando al ciudadano JUAN GARCIA ROJO y a la firma INVERSIONES LA BALIZA, por cumplimiento de contrato.
Cumplidos los trámites de citación de la demandada, compareció su representación judicial en tiempo oportuno y en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito promoviendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8°, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, exponiendo como fundamento de sus cuestiones previas lo siguiente:
EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINA 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; EXPUSO:
“..opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante acumuló pretensiones con procedimientos incompatibles, como ya se dijo, prohibidos expresamente por el artículo 78 del CPC.”
Citó las disposiciones contenidas en los artículos 346, ordinal 6° y 78 del Código de Procedimiento Civil y expuso a continuación:
“Asimismo alego que como consecuencia de la absurda y confusa acumulación efectuada por la parte actora en cuanto a obligaciones y costas, queda indeterminado el monto efectivamente reclamado a los demandados y la cuantía del presente juicio”.
La parte actora presento escrito subsanando en los siguientes términos:
Se corrige el literal “g” del punto 1 del libelo quedando como sigue:
…”g.- Las obligaciones inicialmente incumplidas de pago son las que resulten conforme lo pactado en la cláusula cuarta del instrumento contractual, donde el comitente declara:
…CUARTA: Los honorarios que pagaré por los trabajos serán:
Por ESTUDIO DE FACTIBILIDAD, el equivalente al uno por cien (1%) del valor de la inversión, pagados así: BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 2.500.000) a la firma de este contrato y BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 2.500.000) a la entrega del documento de estudio terminado; y el resto será pagado al ser aprobado el financiamiento del proyecto por las personas naturales o jurídicas con las cuales LA CONTRATANTE lo haya acordado, siendo nuestra obligación garantizar, a estos efectos, todo lo que nos corresponde para solicitar, lograr la aprobación y firmar el acuerdo respectivo con el banco, entidad o persona natural o jurídica por nosotros elegida. LA CONTRATADA queda autorizada para recabar del banco, entidad o persona que financie la ejecución del proyecto, la información del estado de dicha operación. En su defecto, el resto de los honorarios en los conceptos señalados anteriormente, serán pagados al iniciarse los trabajos de ejecución de la obra, sea cual sea la fuente o medio de financiamiento”..
Y se corrige el literal “h” del mismo punto 1, quedando como sigue:
…”Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, el valor de la demanda se establece en BOLÍVARES CIENTO DIEZ MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 110.036.101,70) resultante del siguiente cálculo:
Concepto INVERSION Uno por ciento.
Estudio económico del proyecto Posada Turística BS. 8.916.534.306,47 BS. 89.165.343,06
Estudio económico del proyecto Barco Turístico Bs. 3.587.075.863,33 Bs. 35.870.758,63
Total Bs. 12.503.610.169,80
Menos pagos parciales Bs. 15.000.000
Pendiente Bs. 110.036.101,70
SON BOLIVARES CIENTO DIEZ MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO UNO CON SETENTA CENTIMOS.
Esta corrección establece el valor que consta fehacientemente de la cosa demandada, sin mención ni opción de costas convencionales y conforme al documento esencial que es el contrato firmado por las partes, el cual prescribe como honorarios de los estudios de factibilidad económica el valor equivalente al uno por ciento (1%) de la inversión, en cada estudio. Como el valor consta, no tiene el solo carácter de una estimación sino de una determinación objetiva conforme la interpretación contrario sensu que puede hacerse del artículo 38 de nuestro CPC.
Asimismo, y en consecuencia, se corrige el punto 4 del libelo, quedando como sigue:
..”4.- PEDIMENTO
Como consecuencia de las conclusiones claramente visibles, se hace necesario que esta instancia de justicia condene al COMITENTE, y así lo pedimos, al pago del principal de la deuda, estimado en el literal “h” del punto 1 de esta demanda, a lo cual deberá sumarse el cálculo de los intereses moratorios a la tasa activa promedio de los seis principales bancos del país entre la fecha que conste de la notificación de esta demanda y la fecha de la total y efectiva cancelación de la deuda..”
Con estas correcciones en la redacción del libelo considero subsanado el presunto defecto denunciado por la abogada del demandado, pidiéndole a la honorable juzgadora que así lo declare.
Para decidir, el Tribunal observa:
De una lectura al escrito presentado por la parte actora, en el cual afirma subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, se observa que allí lo verdaderamente pretendido es una reforma total al libelo de la demanda, cuando ya había precluido la oportunidad procesal para ello, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar dicho escrito por improcedente y como consecuencia de ello, se tienen por no subsanadas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovida por la parte demandada en base al argumento de que la consecuencia de la absurda y confusa acumulación efectuada por la parte actora en cuanto a obligaciones y costas, es la indeterminación del monto efectivamente reclamado a los demandados y la cuantía del juicio; este Tribunal observa que, no obstante de la redacción confusa de libelo de la demanda, del cual parecieran desprenderse dos pretensiones no susceptibles de ser acumuladas, se desprende de los conceptos solicitados por el actor en el denominado literal h del punto 1 de su libelo, que lo verdaderamente pretendido por éste es el pago de una suma de dinero, que de acuerdo con lo afirmado por el fue pactado contractualmente, como consecuencia del supuesto incumplimiento en el cual incurrió la parte demandada y es lo que dio origen a la acción; que es en definitiva el petitum de la pretensión objeto de la presente demanda, y que como consecuencia de tal condenatoria se le condene al pago de una suma equivalente al treinta por ciento del monto demandado por concepto de costas y honorarios profesionales.
En ese aspecto vale la pena traer a colación lo afirmado por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el cual señala lo siguiente: “la condena en costas según la tesis de Chiovenda, viene a ser en definitiva el complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento del derecho declarado en la sentencia firme”.
Así las cosas, debe señalarse que, la condena en costas viene a formar parte del dispositivo de la sentencia, tota vez que de ser declarada con lugar la pretensión procesal, surge inmediatamente en el sentenciador la obligación legal de acordarlas, sin necesidad de que las mismas hayan sido solicitadas.
En el caso bajo estudio, sin perjuicio de lo anteriormente expresado en opinión de quien aquí decide, no existe la inepta acumulación aducida por la representación judicial de la parte demandada, pues lo verdaderamente pretendido por la actora es que el demandado pague la suma reclamada por su presunto incumplimiento y de prosperar la acción, consecuencialmente procedería entonces la condenatoria, por concepto de costas procesales dentro de las cuales se encuentran comprendidos los honorarios profesionales, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
Aunado a lo anterior se observa que no existe indeterminación alguna respecto al capital reclamado, pues del propio libelo se desprende que lo pretendido es la suma de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 65.000,oo) y la demanda fue estimada en la suma de ochenta y cuatro mil quinientos bolívares fuertes.
En ese sentido, es menester precisar que las cuestiones previas son remedios procesales cuyo objetivo es el saneamiento del proceso.
En base a ello está plenamente facultado el demandado para aducir, previo a su contestación al fondo; las excepciones previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacerle saber al tribunal y a la misma actora, la existencia de ciertos hechos o circunstancias que de alguna manera vician el procedimiento y requieren ser saneados, bien sea por el actor o por el Juez.
Respecto a la defensa que concierne a la estimación del valor de la demanda, efectuada por el actor en el libelo; su rechazo le es concedido legalmente al demandado, pero no a través de la promoción de cuestiones previas, por no ser la vía procesal idónea, para objetarlo.
En tal sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I Pág. 328 sostiene lo siguiente: “La Circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión de juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo) y estas por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo o perentorias, para que sea resuelta en el fallo definitivo. “
En el caso sub iudice, de existir alguna inconformidad en lo que respecta a la estimación del valor de la demanda, la vía procesal idónea para impugnarlo, no es precisamente a través de la promoción de cuestiones previas, razón por la cual se hace forzoso desechar lo aducido en tal sentido. Así se decide.
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 8° Y 9°.
Con respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 9°, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la existencia de una condición o plazo pendiente, que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada bajo el siguiente argumento:
“Es de observar, que para que una de las parte pueda exigirle a la parte contraria costas procesales y dentro de ellas honorarios de abogado, se requiere que el contrario haya sido vencido y condenado a ello y tal cosa supone una resolución judicial previa que constituiría la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esto es que en un proceso anterior a aquel donde se reclaman las costas y honorarios la parte haya sido condenada para poder proceder a la reclamación y fijación del monto de lo reclamado. Así que aún cuando a primera vista pareciera que como la reclamación de honorarios se plantea donde mismo e indebidamente acumulada al proceso que debe ser resuelto primero, ello no le quita el carácter de obligatorio al procedimiento anterior que exige una CONDENA PREVIA contra la parte a la que se le reclaman honorarios, para que se pueda recién proceder.
Tal condenatoria previa se debe dar jurídicamente en un procedimiento distinto al de reclamación de honorarios y costas, ya que es obvio que antes de pretenderse cobrar costas y honorarios debe haber una sentencia condenatoria al perdidoso que lo condene expresamente al pago de ello. En este sentido alego que para que pueda haber derecho a cobrar a mis representados honorarios profesionales, es decir, costas procesales, donde están incluidos costos y honorarios se requiere que ocurra primero un acontecimiento futuro e incierto, como sería que mis representados resulten vencidos, y aquí es donde a criterio de ésta representación se materializa, además de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 346 ordinal 8 (CPC), que formalmente opongo a la demanda y hago valer, también opongo la existencia de una CONDICIÓN PENDIENTE de cuya ocurrencia dependerían las costas y honorarios que en el libelo se le exige indebidamente a los demandados, tal como está previsto en el artículo 346, ordinal 7(CPC). Las citadas normas dicen:”
Indicó textualmente lo establecido en el artículo 346, ordinales 7° y 8° respectivamente, de la norma adjetiva.
Para decidir se observa:
En modo alguno el supuesto de hecho invocado por la representación judicial de la parte demandada puede ser subsumido en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir dichos supuestos ni la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto ni la existencia de una condición o plazo pendiente.
En ese sentido debe expresamente señalarse que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, está referida a una decisión; que influye directamente en la decisión que deba dictarse en el proceso en el cual se suscita dicha cuestión prejudicial, pero que cursa en un proceso distinto a este, por existir una relación de dependencia entre ambos, toda vez que la sentencia que se dicte en aquel proceso resuelve sobre la continuación o suerte de éste.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
..”Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
Así las cosas se observa que, el fundamento de la cuestión previa aducida por la representación judicial de la parte demandada, es que primero debe existir un juicio en el cual de resultar perdidoso su representado, es que procedería una condenatoria en costas, situación esta que no constituye una cuestión prejudicial, ni la existencia de una condición o plazo pendiente, pues justamente en el caso de autos, existe una demanda de cumplimiento de contrato que de prosperar la acción, consecuencialmente lo que procedería entonces es la condenatoria, por concepto de costas procesales dentro de las cuales se encuentran comprendidos los honorarios profesionales, por tanto, la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 8° y 9°, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días de marzo de dos mil ocho. Años 197° Y 148°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:13 A.M
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2007-002456.