REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


PARTE DEMANDANTE: NICOLAS DE SOCIO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.963.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMINY PEREZ SILVA y NORA ROJAS JIMÉNEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 111327 y 104.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:, CESAR EVERNEDIS QUINTANA VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.202.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente juicio, se inició por demanda incoada por las abogadas Yasmín Pérez Silva y Nora Rojas Jiménez, quienes en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Nicolás de Socio Rojas, demandaron al ciudadano Cesar Evernedis Quintana Vargas, por resolución de contrato, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos:
Que en fecha 20 de junio de 2001 su representado celebró contrato de arrendamiento por un lapso de un año con el ciudadano Cesar Evernedis Quintana Vargas.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de cuatrocientos bolívares fuertes con la obligación de pagar el condominio.
Que el 20 de junio de 2002, ambas partes firmaron un documento privado en el cual se actualizó la cláusula segunda del contrato fijándose un nuevo canon en cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes y la cláusula tercera, prorrogando la duración por un año más contado a partir del 20 de junio de 2002 hasta el 19 de junio de 2003.
Afirmaron que entre los años 2003-2004 y 2004-2005, el contrato no sufrió modificación alguna, pero que el 20 de junio de 2005 las partes nuevamente suscribieron un documento privado en el cual fijaron el canon de arrendamiento en la suma de quinientos cincuenta bolívares fuertes y el lapso se prorrogó por un año más contado a partir del 20 de junio de 2005 al 19 de junio de 2006.
Señalaron que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal empezó a regir a partir del 19 de junio de 2006 hasta el 18 de junio de 2008.
Precisaron que el objeto del contrato fue un inmueble distinguido con el número y letra 6-d, ubicado en el piso 6 de Residencias Sarave, situado con frente a la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que desde el mes de agosto de 2003, el demandado no ha cumplido puntual y regularmente con el pago del canon de arrendamiento ni de condominio, adeudando a la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007 y las cuotas de condominio correspondientes a los meses de octubre noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007.
Por las razones expuestas demandaron la resolución del contrato suscrito con la parte demandada sobre el inmueble supra identificado, por falta de pago de los meses de julio y agosto de 2007, fundando su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.167, respectivamente del Código Civil.
Frente a las alegaciones de la representación judicial de la parte actora; la parte demandada habiendo comparecido personalmente al proceso a otorgar poder al profesional Freddy Antonio Navas, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
El tribunal para decidir observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece los actos procesales se realizarán en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y siendo que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido la resolución de un contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo expresado por ella, fue celebrado con la parte demandada.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de resolver el contrato suscrito con la parte demandada, responde a un interés jurídico que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello declara CON LUGAR la demanda incoada por NICOLAS DE SOCIO ROJAS contra CESAR EVERNEDIS QUINTANA VARGAS y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A resolver el contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el número y letra 6-D, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Sarave, situado con frente a la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, actualmente Avenida Principal de la Urbanización Lomas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda y como consecuencia de ello, deberá entregar el inmueble a la parte actora completamente desocupado.
SEGUNDO: Al pago de la suma de un mil cien bolívares fuertes (Bs 1.100,oo) como indemnización por los meses dejados de pagar.
TERCERO: Se le condena a pagar la suma de un mil setecientos setenta y ocho, con ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 1.778,84) como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio a cuyo pago se obligó en el contrato. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días de marzo de dos mil ocho. Años 197° Y 148°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2007-00001682.