EXPEDIENTE Nº: AP31-M-2007-000057
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capita, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE OCTAVIO CARRILLO HEREDIA, TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ y LUIS CROCE POGGIOLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.165, 51.201 y 78.507, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BETHENCOURT LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-997.306.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Juicio Oral)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, contra el ciudadano RAFAEL BETHENCOURT LUZARDO, ya identificado, a los fines de solicitar el pago de una cantidad de dinero presuntamente adeudada por concepto de uso de instrumentos crediticios.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2007, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera su contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que a bien tuviera.-
En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, compareció TOMÁS CISNEROS, ya identificado, consigno dos diligencia mediante las cuales solicito se decretara medida de embargo preventivo y consigno los fotostátos respectivos a los fines de que se librara compulsa.
En fecha veinte (20) de junio del 2007, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar compulsa a la parte demandada ciudadano RAFAEL BETHENCOURT LUZARDO, e insto a la parte interesada a consignar fotostátos a fin de la apertura del cuaderno de medidas, en esta misma fecha se libró compulsa.
El veintiséis (26) de junio de 2007, compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito y consignó mediante diligencia, compulsa de citación librada al ciudadano RAFAEL BETHENCOURT LUZARDO, parte demandada en el presente juicio, en virtud de que se trasladó a la dirección señalada y le informaron que esa persona no vivía allí.
En fecha, veinte (20) de julio de 2007, compareció TOMÁS CISNEROS, ya identificado, consigno dos diligencias en las cuales solicito se librar oficio a la ONIDEX, con el objeto que este ente informara a este Juzgado el sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada y consigno los fotostátos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas,
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2007, este Juzgado dictó auto ordenando librar oficio a la ONIDEX, y la apertura del Cuaderno de Medidas; el día veintiséis (26) de de julio de 2008, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por el doble del monto demandado más el veinticinco por ciento (25%) del mismo monto por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, librando en la misma fecha comisión con oficio al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
El día treinta (30) de julio de 2007, compareció el Alguacil JULIO JOSÉ ECHEVERRÍA MARCANO, consignó mediante diligencia, oficio signado con el N°: 191-2007, el cual fue debidamente sellado y firmado en el departamento de correspondencia de la ONIDEX.-
Se recibió en fecha 19 diecinueve de octubre de 2007, acuse de recibo de oficio Nº 191-07 de fecha 21-08-2007, comunicación Nº 8797, proveniente de la ONIDEX.-
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre del 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº 8796, emanado de la ONIDEX.-
Es mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, que comparece el abogado TOMÁS CISNEROS, identificado en el encabezado del presente fallo, donde desiste del presente procedimiento iniciado, solicitando la homologación del mismo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta (50) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 7, 8 y 9, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado TOMÁS CISNEROS, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008 y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por el abogado TOMÁS CISNEROS, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
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ABG. IVONNE CONTRERAS
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