ASUNTO: AN37-X-2008-000014
En el juicio por Desalojo por falta de pago iniciado por los ciudadanos DILIA TERESA y JESÚS JULIAN ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números 2.153.443 y 3.626.764, en ese orden, representados por la abogada Mildred D’Windt R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.490, contra el ciudadano CARLOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 2.766.064, en fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Dilcia Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.075, actuando como apoderada judicial del demandado, presentó escrito a través del cual alegó que el 26 de ese mismo mes y año, su representado se enteró por terceras personas que existía un juicio en su contra, donde le sorprende las declaraciones rendidas por el Alguacil de fecha 13 de diciembre de 2007, donde dice que le entregó la compulsa y que se negó a firmar, la cual niega haber recibido. Que es imposible que la Secretaria haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trasladó a una dirección distinta a la indicada en el libelo de demanda, por lo cual resulta viciada su actuación y solicitó “se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para dar contestación a la demanda en virtud de encontrarse ahora citado tácitamente…”.
Por diligencia del 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada indicó: “…pido a este tribunal como consecuencia de esta situación la tacha de todos los hechos narrados por el Alguacil en fecha trece (13) de Diciembre de 2007, por ser falsos”.
El 05 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual alegó que la reposición solicitada debía ser negada dado que no persigue un fin útil. Alegó además que las declaraciones del Alguacil y de la Secretaria merecen fe pública. Insistió en hacer valer la declaración del Alguacil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 eiusdem.
El 10 de marzo de 2008, siendo el quinto día, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito, mediante el cual ratificó el presentado el 27 de febrero de 2008, “tacho de falso lo expuesto por el alguacil, por cuanto mi representado no se encontraba ni en el lugar y menos aún a la hora indicada en dicho documento, ya que para esa fecha y hora mi mandante se encontraba en su vivienda principal”. Alegó que el restaurante y cervecería mencionado por el Alguacil, presta servicio al público a partir de las 6:30 de la mañana, por ende mal podría encontrarse su representado en dicho establecimiento a la hora indicada. En razón de ello, tachó de falsedad el contenido de tal documento y solicitó se declare la nulidad del mismo y reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda.
Por auto del 13 de este mes y año, el Tribunal fijó oportunidad a los fines que la parte actora contestara a la petición de la parte demandada y el 14 del mismo mes y año, presentó escrito a través del cual rechazó el escrito de formalización de la tacha. Insistió en hacer valer la diligencia del Alguacil, donde declaró que el demandado se negó a firmar la compulsa (sic). Alegó que los alguaciles son auxiliares de justicia y sus declaraciones son veraces y merecen fe pública.
El único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 442 ibídem, si se insiste en hacer valer el instrumento, debe seguirse adelante la incidencia de tacha bajo las reglas indicadas, destacando que el numeral 2° del precitado artículo señala:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 226 del 04 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en su parte pertinente, respecto a la tacha de falsedad incidental, dijo:
Resulta pues perentorio para esta Sala traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.
Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública” (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II.
De acuerdo al contenido de las precitadas normas, la parte que pretenda tachar de falso lo dicho por el Alguacil y La Secretaria, en cumplimiento de sus funciones, deben adecuar su actuación a las normas que sobre tacha establece el Código de Procedimiento Civil, bien sea propuesta en forma incidental o por vía principal, donde se destaca que la parte debe, atacar él mismo lo aseverado por el alguacil por considerarlo falso y por los motivos taxativos indicados en el Código Civil, y no solicitar que sea el Tribunal quien lo haga, como si se tratase de una simple atestación de alguna expresión manifestada en determinado escrito o diligencia. Se trata de una verdadera actividad de parte tendente a anular lo dicho por el funcionario en su diligencia mediante la cual dejó constancia de su función al momento en que se dirigió a citar al demandado.
En este caso, la apoderada judicial de la parte demandada en vez de manifestar su voluntad en nombre de su representado de tachar de falsedad lo dicho por el alguacil, se limitó a indicar que como consecuencia de haber solicitado la reposición de la causa “por vicios en la citación”, solicitó al Tribunal la tacha de todo lo narrado por el Alguacil.
Luego, la norma le impone la carga a la parte tachante de formalizar la tacha en el quinto día siguiente, “con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados”. Esto es, que el legislador impuso al tachante el imperativo de exponer razonadamente los motivos de hecho y de derecho por los cuales pretende redargüir lo manifestado por el funcionario encargado de la citación, quien tiene facultad para ello. De lo contrario, sería muy fácil que cualquier persona o, cualquier demandado, mediante un simple alegato en contra de lo manifestado por un Alguacil, dejase sin efecto y sin consecuencias jurídicas las manifestaciones que hagan dichos funcionarios en el ejercicio de sus funciones legalmente encomendadas.
En efecto, tanto el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, atribuye competencia al Alguacil para ejercer las funciones de citaciones y notificaciones en los términos y formalidades legales.
Es así como el propio Código de Procedimiento Civil, señala que la tacha bien incidental o por vía principal debe fundamentarse en los motivos taxativos indicados en el Código Civil, esto es, la parte debe subsumirla dentro de alguna de las causales indicadas en el artículo 1380. En el caso de autos, la parte además de no haber manifestado su voluntad de tachar en nombre de su representado, lo manifestado por el alguacil al momento de cumplir con las funciones de citación, no expresó, no motivó su petición en alguno de los motivos taxativos indicados en el precitado artículo del Código Civil, pues el hecho que su representado, según dijo, “…no se encontraba ni en el lugar y menos aún a la hora indicada en dicho documento, ya que para esa fecha y hora mi mandante se encontraba en su vivienda principal”, no se subsume en ninguna de dichas causales.
En este sentido, el autor Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p 394, señaló:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello, el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun cuando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso”.
Según lo antes trascrito y del contenido del ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el legislador facultó al juez a los fines que una vez contestada la demanda de impugnación pueda de manera razonada, desechar de plano el incidente de tacha, cuando aún probados los hechos alegados, no fueren suficientes para invalidar lo dicho por el funcionario. En este caso, como se dijo anteriormente, la parte no alegó ninguno de los motivos taxativos indicados en la norma sustantiva capaz de enervar lo dicho por el Alguacil respecto a la citación del demandado, lo que hace inútiles e innecesarios seguir con los trámites de la presente incidencia, dado que ninguna utilidad va a traer al proceso. En tal sentido, debe desecharse la incidencia, manteniendo así toda su eficacia las actuaciones del Alguacil y de la Secretaria respecto a las actuaciones de citación del demandado. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESECHA LA INCIDENCIA DE TACHA incidental iniciado por la parte demandada contra las actuaciones tanto del Alguacil como de la Secretaria, respecto a la citación del demandado. En consecuencia, con eficacia jurídica dichas actuaciones de citación del demandado.
Publíquese y regístrese
Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha siendo la (s) 01:56 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
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