ASUNTO: AP31-V-2007-002344
El juicio por Desalojo intentado por los ciudadanos DILIA TERESA y JESÚS JULIAN ACOSTA, titulares de las cédula de identidad números 2.153.443 y 3.626.764, representados judicialmente por la abogada Mildred D’Windt R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.490, contra el ciudadano CARLOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 2.766.064, representado por la ciudadana Dilcia Vargas López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.075, se inició por libelo de demanda incoada el 13 de noviembre de 2007 y el 15 de ese mismo mes y año, se le dio entrada por los trámites del juicio breve.
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que son propietarios de un inmueble signado con el No. 1, identificado con el N° de catastro No. 12-07-03-04, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Molinos, San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual les pertenece por herencia, según consta de Planilla Sucesoral, emanada del Ministerio de Hacienda.
Que en fecha 01 de febrero de 2001, la copropietaria, ciudadana Dilia Teresa Acosta Díaz, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Ramos, sobre el local comercial (taller) No. 7 que forma parte integrante del inmueble identificado con el No. 1, ubicado todo el inmueble en la Primera Avenida de la Urbanización Los Molinos con Avenida San Martín, estableciendo en la cláusula cuarta del contrato la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), equivalente a ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00), mensuales a partir del primero de febrero hasta junio de 2001 y desde el primero de julio de 2001 hasta el primero de julio de 2002, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), equivalentes a doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00).
Que desde los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, el arrendatario se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento sobre el inmueble identificado con el No. 7, incumpliendo el arrendatario su obligación de pagar el canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), equivalentes a doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00). Igualmente, los cánones del local comercial corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.
Sobre la base de esos hechos y con fundamentos en el artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al arrendatario a los fines que convenga o en su defecto sea condenado al desalojo y en consecuencia a la entrega del inmueble arrendado. Subsidiariamente a pagar la suma de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.400.000), equivalentes a cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.440,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, las costas que se ocasionen en el presente juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa al demandado, a pesar que el demandado se negó a firmar, por lo que el Tribunal ordenó que la Secretaria librase la Boleta de Notificación a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 07 de febrero del presente año, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con esa formalidad.
Contra las actuaciones del Alguacil y de la Secretaria, la parte demandada intentó tacha incidental de falsedad, la cual se desechó mediante sentencia de esta misma fecha cursante en el cuaderno separado abierto al efecto. En consecuencia, con plena eficacia las actuaciones tanto del Alguacil como de la Secretaria respecto a la citación del demandado.
Pese a que el demandado quedó eficazmente citado, no acudió a contestar a la pretensión de la parte actora ni probar algo que le favoreciera, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Efectivamente, según lo dispuesto en el precitado artículo, si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, siempre que no probare nada que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En estos casos, la sentencia debe dictarse al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En tal sentido, la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, producirá los efectos de una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Sin embargo, a los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia de la parte demandada en contestar a la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que habiéndose citado personalmente al demando, a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a contentar a la pretensión intentada en su contra, no lo hizo, quedando así como contumaz, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a de constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este caso, la parte actora pretende el desalojo de un inmueble arrendado, en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de veintidós mensualidades vencidas. En tal sentido, produjo original del contrato privado de arrendamiento, donde consta la relación arrendaticia con el demandado, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.
Del citado instrumento privado tenido por reconocido, se tiene que el plazo de duración del contrato era por diecisiete (17) meses fijos e improrrogables, por lo que a su vencimiento, ocurrido el 01 de julio de 2002, inmediatamente empezó a correr la prórroga legal de un año a tenor de lo dispuesto en el artículo 38, literal “b” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero si el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin oposición de la parte arrendadora, operó la tacita reconducción, según el cual, se presume renovado el contrato pero con los efectos de aquellos celebrados a tiempo indeterminado, según lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil.
Siendo así, frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario en el pago de más de dos mensualidades vencidas, la ley faculta a la parte arrendataria a solicitar judicialmente el desalojo del inmueble, a tenor de lo previsto en el artículo 34, literal “a” eiusdem, por lo que la pretensión de la actora, lejos de ser contraria a derecho, encuentra su tutela en el ordenamiento positivo.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado CARLOS RAMOS. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por los ciudadanos DILIA TERESA y JESÚS JULIAN ACOSTA contra el ciudadano CARLOS RAMOS. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el inmueble identificado como local comercial (taller) signado con el N° 7, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Molinos, San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual forma parte del inmueble identificado con el N° 1, catastro No. 12-07-03-04. CUARTO: Igualmente, se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000), equivalentes a cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.400), por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.
Se ordena la Notificación de las partes del presente pronunciamiento, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha siendo la(s) 02:12 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
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