ASUNTO: AP31-V-2008-000019
El juicio por Cumplimiento de Contrato iniciado por el ciudadano GODOFREDO PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 994.926, representado judicialmente por el abogado Gilberto Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.002, contra el ciudadano BELISARIO POZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.875.062, quien no acreditó representación judicial en autos, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 9 de enero de 2008 y se admitió el 14 de enero de ese mismo año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que su representada es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-D, situado en el piso 2, del Edificio denominado “19”, el cual está ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle B, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 2 de diciembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Belisario Pozo González, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, sobre el inmueble arriba identificado, fijando el canon de arrendamiento en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), equivalentes a setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,00) mensuales, cantidad que pagaría anticipadamente al arrendador dentro de primeros días de cada mes durante el plazo estipulado en el contrato. Igualmente se estableció que el término de duración era de un año fijo e improrrogable, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2004.
Que en la cláusula décima quinta del contrato, se estableció que cualquier demora o retardo en la entrega del inmueble obligará al arrendatario a cancelar la cantidad de treinta mil bolívares diarios (Bs. 30.000), equivalentes a treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por demora.
Que en fecha primero de diciembre de 2004, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda por un período de un año fijo, con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2005, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de setecientos setenta mil bolívares (Bs. 770.000), equivalentes a setecientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 770,00), cantidad que el arrendatario pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, durante el plazo estipulado en el referido contrato.
Posteriormente, las partes firmaron un nuevo contrato de arrendamiento ante la Notaría Décima del Municipio Libertador por un período de un año fijo, contado desde el primero de diciembre de 2005 hasta el treinta de noviembre de 2006, estableciendo como canon la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000), equivalentes a ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 850,00), cantidad que el arrendatario pagaría por mensualidades adelantadas al arrendador dentro de los cinco primeros días de cada mes, durante el plazo estipulado en el contrato.
Que en la cláusula décima quinta las partes establecieron que la demora o retardo en a entrega del inmueble, obligará a cancelar al arrendatario la cantidad de treinta mil bolívares diarios (Bs. 30.000), equivalentes a treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demora.
Que sobre la base de esos hechos, demandó al arrendatario a los fines que le haga entrega del inmueble objeto del presente contrato, en las mismas condiciones que lo recibió; en cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), equivalentes a treinta bolívares fuertes (Bs. 30,00), por concepto de daños y perjuicios así como las costas procesales incluyendo los honorarios de abogados.
El 26 de febrero de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, sin embargo, no acudió a contestar a la pretensión de la parte actora ni probar algo que le favoreciera, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En estos casos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Dicho lo que antecede, pasa el Tribunal a analizar los presupuestos para la procedencia de la confesión ficta. Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que habiendo sido formalmente citada personalmente la parte demandada, no acudió al proceso a contestar a la pretensión de la actora.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora. Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
La parte actora produjo tres instrumentos autenticados, que merecen fe su contenido. En el primero de ellos, se prueba que las partes efectivamente celebraron el contrato descrito por la parte actora sobre el inmueble también indicado, se estableció la suma de setecientos mil bolívares mensuales (Bs. 700.000), equivalentes a setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,00), por el lapso de un año fijo improrrogable, el cual comenzó a regir desde el 01-12-2003 hasta el 30-11-2004. En el segundo instrumento, las partes establecieron que el contrato tendría una duración de un año fijo e improrrogable, con vigencia desde el 01-12-2004 hasta el 30-11-2005, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de setecientos setenta mil bolívares (Bs. 770.000), equivalentes a setecientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 700,00) y en el tercer contrato de arrendamiento establecieron la duración del mismo por un año fijo, igualmente improrrogable con vigencia a partir del 01-12-2005 hasta el 30-11-2006, fijando la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000), equivalentes a ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 850,00).
De allí que al vencimiento de la relación arrendaticia, que perduró por tres años, comenzó a correr la prórroga legal de un año con vencimiento al 30 de noviembre de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38, literal b del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y vencida ésta, si el arrendatario no cumplió con la entrega del inmueble, el arrendatario quedaba facultado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para solicitar el cumplimiento. Siendo así, lejos de ser una pretensión contraria a derecho, la misma se encuentra ajustada a la precitada norma, por lo cual, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano GODOFREDO PÉREZ BARRIOS contra el ciudadano BELISARIO POZO GONZÁLEZ. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número 2-D, situado en el piso 2, del Edificio denominado “19”, el cual está ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle B, Municipio Baruta del Estado Miranda. CUARTO: Se CONDENA asimismo, a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.540.000), equivalentes a tres mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 3.540), por concepto de daños y perjuicios, calculados a treinta bolívares diarios desde el 01 de diciembre de 2007 hasta la fecha de hoy, ambos inclusive).
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
En esta misma fecha siendo la(s) 02:37 p.m, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.



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