ASUNTO: AP31-V-2007-002280
El juicio por Desalojo iniciado por la ciudadana PABLA MARÍA BALLESTEROS ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 22.916.211, representada judicialmente por la abogada Gina Cazar Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.287, contra el ciudadano VÍCTOR MANJARRES, titular de la cédula de identidad número 24.977.907, asistido por el abogado Romel Ángel Moscote, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.296, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 08 de noviembre de 2007 y se admitió el 12 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que en fecha 03 de febrero de 2003, dio en arrendamiento al ciudadano Víctor Manjarres, una habitación que forma parte del inmueble ubicado en el denominado Callejón Rojas, Casa N° 10, segunda planta, Barrio Federico Quiroz, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual convinieron verbalmente el lapso de duración del contrato, es decir, seis meses, el cual se fue prorrogando, estableciendo un canon de alquiler por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), equivalente a ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 140,00) por mensualidades vencidas. Que desde hace tres (3) meses no ha dado cumplimiento a lo convenido, negándose a realizar los pagos correspondientes, manifestándole a la arrendadora que no tiene dinero y que no va a robar para pagarle, llegando al extremo de agredir a la arrendadora tanto física como verbalmente e incluso amenazándola de muerte, viéndose en la necesidad de denunciar al arrendatario en la Prefectura de la Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando además que no se irá del inmueble hasta que el gobierno le entregue su vivienda.
Sobre la base de esos alegatos, demandó al arrendatario a los fines que desocupe y entregue la habitación arrendada y sea condenado a pagar las costas y costos que se ocasione en el juicio.
En fecha 23 de enero de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, quien oportunamente el 31 de ese mismo mes y año, procedió a contestar a la pretensión de la actora. En efecto, negó en forma genérica tanto los hechos como el derecho. Negó deber las pensiones de arrendamiento que afirma insolutas “desde hace tres meses”. De acuerdo a lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, promovió la cuestión previa defecto de forma por no precisarse los meses insolutos, lo que le impedía ejercer correctamente su derecho a la defensa.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos expuestos, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar si el arrendatario se encuentra en el supuesto de hecho alegado por la actora a los fines de ser condenada o no al desalojo del inmueble arrendado. Sin embargo, antes del mérito, el Tribunal debe resolver previamente la cuestión previa opuesta.
Según lo dispuesto en el artículo 35 antes indicado, las cuestiones previas deben resolverse en la sentencia definitiva. En este caso, la parte actora al día siguiente de haberse opuesto la cuestión previa, presentó escrito mediante la cual la subsanó al indicar que los meses insolutos eran: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 así como enero de 2008, sobre lo cual, la parte demandada no dijo nada, por lo que entiende el Tribunal que quedó debidamente subsanada tal defecto de forma, que no impide conocer el mérito del asunto.
De acuerdo a los términos de la contestación, la parte demandada alegó deberle “al arrendador las pensiones de alquiler que afirma insolutas”, con lo cual se tiene que lejos de cuestionar la existencia de la relación arrendaticia la aceptó, negando así sólo su insolvencia.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 34 ”a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas es causal de desalojo, siendo el pago de la pensión de arrendamiento, una de las principales obligaciones del arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1592 del Código Civil.
El pago como hecho negativo indefinido constituye una carga que debe cumplir el demandado, puesto que la parte actora sólo tiene la de probar la fuente de tal obligación, que en el caso de autos, es un hecho convenido y por ello, no sujeto a pruebas.
Sin embargo, a pesar que la parte demandante subsanó la cuestión previa formulada e indicó los meses insolutos, el arrendatario, no aportó prueba del pago de dichas pensiones. Esa conducta de la parte demandada se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas, con lo cual viola a su vez una de las principales obligaciones que asume todo arrendatario, como es el de pagar las pensiones de arrendamientos en la oportunidad pactada, según lo dispuesto en el artículo 1592.2 del Código Civil, así como todas aquellas disposiciones en materia de contratos y obligaciones, que dispone que las convenciones constituyen ley entre las partes y que las obligaciones en ellas asumidas deben ejecutarse de buena fe y en la forma como han sido asumidas.
TERCERO
En base a los razonamientos que anteceden, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por la ciudadana PABLA MARÍA BALLESTEROS ORTEGA contra el ciudadano VÍCTOR MANJARRES. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora una habitación que forma parte del inmueble ubicado en el denominado Callejón Rojas, Casa N° 10, segunda planta, Barrio Federico Quiroz, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha, siendo las 01:12 p.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
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