REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: RINA PACILLO DE ALISETTI; FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.730.555; V-2.136.272 y 2.764.909, respectivamente.
DEMANDADA: JOSE LUIS MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.451.275.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.457.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Al demandado se nombró defensor judicial, cargo que recayó en el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLINI, inscrito en el inpreabogado con el Nro.124.258.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia definitiva
Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora quienes se presentan como herederos universales, legatarios y albaceas del ciudadano VICENZO PACILLO IANNUZZELLI señala que éste último en vida dio en arrendamiento mediante contrato notariado a JOSE LUIS MENDEZ, un inmueble de su propiedad distinguido con el N°33 del edificio Dante, situado en la Av. Caroní de Colinas de Bello Monte, Estado Miranda, siendo fijado en la cláusula cuarta del citado contrato un canon mensual de Bs. 70.875,oo el cual ha dejado de cancelar desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de abril de 2007 por lo que se procede a demandar el desalojo. El defensor judicial rechazó estos hechos.
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 24 de abril de 2007, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2007, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, y encontrándose en dicho lugar dejó constancia que fue atendido por la ciudadana ALEIRA MENDEZ quien manifestó “ser la madre de la persona solicitada” y que no se encontraba para ese momento.
Por ese motivo se agotaron los trámites para efectuar la citación mediante carteles, así que, por petición del actor en fecha 18 de junio de 2007 este Tribunal por auto del 20 de junio de 2007 ordenó la citación de la parte demandada por carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta la publicación del cartel en los periódicos El Nacional y Ultimas Noticias agregados debidamente por auto del 10 de julio de 2007, así como consta la fijación de otro ejemplar del mismo, en la dirección del inmueble objeto de demanda, tal y como se desprende de la actuación del 17 de julio de 2007, donde la secretaria de este Tribunal Norka Zambrano, cumplió con la formalidad prevista en la ley.
En virtud de la no comparecencia del demandado ni por sí ni mediante carteles, previo pedimento del actor de fecha 6 de agosto de 2007, el Tribunal le nombró defensor judicial a la parte demandada, por auto del 7 de agosto de 2007, cargo que recayó en el abogado JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, INPRE N° 124.258, a quien se le libró Boleta de Notificación para su aceptación o excusa.
En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Alcides Rovaina, en su carácter de Alguacil, deja constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ.
En fecha 26 de octubre de 2007 el defensor judicial designado ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, compareció por ante la sede de este Tribunal y aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherente al caso.
En fecha 1 de noviembre de 2007 compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y solicito la citación del defensor judicial, siendo acordado por este Tribunal por auto de esta misma fecha.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el alguacil encargado de practicar la citación del defensor judicial deja constancia de haber practicado la misma.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada compareció y consigno escrito de contestación el 14 de noviembre de 2007.
Abierto el lapso a pruebas el defensor judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas en fecha 4 de diciembre de 2007, siendo agregadas a los autos por este juzgado en fecha 6 del mismo mes y año.
II PARTE MOTIVA
Se pasa a verificar los términos en que quedó planteada la controversia como exigencia de art.243 CPC en su ordinal 3º:
1.) Parte demandante: Quienes acuden a juicio interponiendo demanda de desalojo, refieren ser herederos a título universal, legatarias y albaceas de su finado padre, ciudadano VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI.
Aducen que en fecha 18 de abril de 2002 se dio en arrendamiento mediante contrato notariado al ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ, el inmueble identificado como apartamento con el N°33 del edificio Dante, situado en la Av. Caroní de Colinas de Bello Monte, Estado Miranda
Que en la cláusula cuarta del contrato se fijó un canon de arrendamiento en la suma de Bs.70.875, 00 conforme regulación de alquileres vigente, y que el inquilino ha dejado de pagar ese concepto desde mayo de 2004 hasta abril de 2007 que asciende en su totalidad a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.2.480.625, oo) – hoy 2.480,62 Bs.F.-
2.) De la parte demandada: El defensor judicial designado envió telegrama al demandado en la misma oportunidad en que fue citado en juicio (08 de noviembre de 2007) y consta que presentó la contestación a la demanda en fecha 14 de noviembre de 2008, sin que haya localizado a su defendido. En su nombre negó los hechos y el derecho invocado.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde ahora analizar el material probatorio aportado a juicio, con a premisa que sólo el actor produjo los medios que creyó necesarios para triunfar en la litis.
1. Acta de defunción del ciudadano VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI expedida por el jefe de la oficina de registro civil de la parroquia El Cafetal, con el Nro.180, el cual presentado en copia fotostática no fue impugnada en forma alguna, y teniéndose como documento auténtico conforme disposición del art.457 del Código Civil, está legalmente promovido. El mismo es pertinente para probar la muerte del ciudadano indicado, y que deja cinco (5) hijos de nombres RINA ESTER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA GLADYS PACILLO DI RUGGIERO, MIGUEL NELSON PACILLO DI RUGGIERO, BRUNO PACILLO DI RUGGIERO y SILVIA ANTONIETA PACILLO DI RUGGIERO.
Por lo expuesto se le concede pleno valor de pruebas.
2. A los folios 8-22 cursa documento público en copia simple contentivo de testamento abierto otorgado por el ciudadano VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI. Dicho recaudo de naturaleza pública, se le tiene por fidedigno y como legalmente promovido al no ser impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el art.429 del CPC.
Este medio es pertinente para demostrar que en el referido testamento abierto registrado en fecha 06 de febrero de 1997 se designaron a herederos universales, albaceas testamentarios y legatarios a los ciudadanos que allí se mencionan. Así donde se menciona entre los bienes del otorgante, el inmueble objeto de litigio (folio 17).
3. A los folios 23-26 cursa documento público por el cual el ciudadano VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, modificó las cláusulas 10ª, 5ª, 10ª en las que se incluyen respecto a los legatarios inmobiliarios otros inmuebles no señalados en el testamento original, así, como se designaron tres albaceas testamentarios, los cuales observa quien decide son los mismos accionantes.
Este medio aparece debidamente registrado y sin que sea impugnada su fotocopia, se le estima con pleno valor de conformidad con lo establecido en el art.429 CPC. Es pertinente para acreditar los hechos antes señalados.
4.) A los folios 27-29 cursa contrato de arrendamiento autenticado ante la notaría pública 8ª del municipio Baruta, de fecha 18 de abril de 2002, el cual no fue tachado de falso por el contrario, razón de tenérselo como auténtico (art.1357 del Código Civil) y como legalmente promovido. El mismo es pertinente para acreditar que en la fecha en referencia se celebró contrato de arrendamiento entre VICENZO PACILLO como arrendador (representado por INMOBILIARIA BELLA GIORNATA SRL, a través de su apoderado judicial, Dr. Carlos Rojas Rodríguez) y por otro lado, el ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ como arrendatario, el cual tuvo por objeto el inmueble de autos.

DE LOS HECHOS PROBADOS
Producto de los medios de prueba producidos en la oportunidad de presentar demanda, se tiene por demostrados los siguientes hechos:
I
1.) La defunción del ciudadano VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI y que deja como hijos a los ciudadanos
-RINA ESTER PACILLO DE ALISETTI,
- FILOMENA GLADYS PACILLO DI RUGGIERO,
-MIGUEL NELSON PACILLO DI RUGGIERO,
- BRUNO PACILLO DI RUGGIERO y;
- SILVIA ANTONIETA PACILLO DI RUGGIERO.
2.) Que por documentos públicos contentivos de testamento abierto y ampliación, se designaron como herederos universales, legatarios inmobiliarios y albaceas a los ciudadanos:
- RINA ESTER PACILLO DE ALISETTI,
- FILOMENA GLADYS PACILLO DI RUGGIERO,
- SILVIA ANTONIETA PACILLO DI RUGGIERO.
3.) Que por documento autentico el abogado CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ actuando como representante judicial de INMOBILIARIA BELLA GIORNATA SRL, dio en arrendamiento el inmueble de autos, al ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ.
II
Del contrato de arrendamiento se establece que el monto a pagar el inquilino por concepto de alquiler, es la suma de Bs.70.875, oo mensuales. Asimismo, que la duración del mismo era de un (1) año fijo desde el 18 de abril de 2002, lo que implica que, al vencerse su período -17 de abril de 2003- se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, ya que las partes continuaron con sus respectivos caracteres, en vez de suscribir un nuevo contrato como se estableció en la cláusula 3ª del contrato.
En razón de lo anterior, escogió bien la vía procesal de desalojo el actor, como dispone el art.34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, respecto al fondo del asunto, el demandado no probó estar solvente en el pago de los cánones reclamados, a pesar de estar en conocimiento del asunto (por gestión del alguacil que habló con su madre, folio 36; por gestión del secretario que fijó cartel de citación en el inmueble, folio 53 y por medio de telegrama por el defensor judicial, folios 66-67).
De modo que, no probó ningún hecho extintivo, invalidativo o anulativo de la obligación de pago que se le reclama, lo que hace incumplir la carga establecida en los arts.1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente por existir más de dos mensualidades insolutas, incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del art.34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar como dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III. PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos RINA PACILLO DE ALISETTI; FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal condena a la parte demandada JOSÉ LUIS MENDEZ, hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como: “apartamento con el N°33 del edificio Dante, situado en la Av. Caroní de Colinas de Bello Monte, Estado Miranda”
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.2.480.625,oo) – hoy 2.480,62 Bs.F – por concepto de daños y perjuicios generados al actor por el lucro cesante (lo que dejó de generar) por la falta de pago de los meses de mayo de 2004 a abril de 2007, a razón de SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES 70.875,oo por cada mes, o lo que es lo mismo, SETENTA CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 70,875) más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble por esa misma suma.
Dichas sumas generan el interés de mora previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se acuerda practicar dicho cálculos a través de experticia complementaria del fallo. En tal sentido los expertos designados deberán calcular la mora generada, desde el vencimiento de cada mes desde mayo de 2004 hasta abril de 2007, y los que se sigan generando hasta que la sentencia quede firme. Para dicho cálculo tomarán en cuenta la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras.
CUARTA: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIA, ACC.
FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:30 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 42.
SECRETARIA, ACC

LAPG/FP/Gap
EXP. N°AP.31-V-2007-000528