REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: Sociedad de comercio ACHAGUAS, S.A., antes S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1968, bajo el Nº 13, Tomo 7-A, cambiada su denominación a S.A., en Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de abril de 1987, inscrita en el registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nº 31, Tomo 49-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: JACINTO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.952.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.629.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL ZURITA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.139
MOTIVO: Sentencia interlocutoria: incidencia del art.607 CPC.

I
DE LA INCIDENCIA PROBATORIA

Corresponde de momento decidir sobre la incidencia ordenada por auto de fecha 12 de febrero de 2007 para atender los pedimentos que hicieran las partes contendientes en fechas 08 y 10 de enero de 2008, correspondiente a la entrega de bienes que se encuentran en la depositaria (pedimento del demandado) y que el actor pide se abstenga de entregar dichos muebles “hasta tanto no se cumpla la orden del tribunal” (pedimento del actor).

Para pronunciarse sobre ambos pedimentos 1) entrega de muebles y 2) cumplir orden de este tribunal, se hace pertinente analizar los antecedentes




II
ANTECEDENTES
El presente juicio inició por demanda incoada por la parte demandante en fecha 31 de enero de 2006, que sometida a la distribución de turno correspondió el conocimiento al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de febrero admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Debidamente citada la parte demandada reconvino a la parte actora, la cual fue admitida en fecha 30 de marzo de 2006.

Siendo la pretensión de la demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del término contractual y de su prórroga legal, el juzgado que conoció inicialmente del asunto decretó en fecha 20 de marzo de 2006 medida preventiva de secuestro sancionada en el art.39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 1, cuaderno de medidas). La parte demandada asistida de abogado se opone a la medida de secuestro (folio 6, cuaderno de medidas)

Consta de acta del 05 de abril de 2006 que por los motivos descritos por el juez titular del juzgado 5º de Municipio (Luis León) se inhibió de seguir conociendo del asunto, porque la parte demandante cuestionando su imparcialidad alegó que aún no se había pronunciado sobre la oposición a la medida de secuestro dictada por su tribunal bajo el argumento que:
“….no ha podido ejecutarse porque el demandado JACINTO FERNANDEZ lo ha impedido a la fuerza y con violencia apoyado por otras personas ajenas a este asunto…”

El juez al ver cuestionada su imparcialidad, se inhibió por lo que fue remitido el expediente a la distribución de turno, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal octavo de Municipio, avocándose en fecha 24 de abril de 2006.

Luego de garantizarle el derecho de defensa a ambas partes, en alegar y promover sus respectivos medios de prueba, este juzgador profirió sentencia definitiva en fecha 13 de junio de 2006 (folios 207-222) en la cual, entre otros puntos resolvió:
1.) declaró parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato, condenando al ciudadano JACINTO FERNANDEZ a hacer entrega material del inmueble al actor
2.) sin lugar la demanda de reconvención por daños morales.

Destaca de esa decisión que este juez garantista del nuevo estado nacido con la constitución de 1999, atendiendo el Estado Social de Derecho y de Justicia no concedió todo lo pedido por el actor, en beneficio del arrendatario (lo eximió en pagar las sumas pretendidas).

Esa decisión fue apelada por el demandado en garantía del derecho a doble instancia que tiene todo justiciable como debido proceso, como previene la Sala Constitucional en 2174 del 11/09/2002:

“…el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la Ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”

Así las cosas, el tribunal que conoció en segundo grado de la causa, como es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta Circunscripción judicial, en sentencia del 13 de julio de 2007 (folios 254-273) confirmó la decisión de este tribunal de causa, y declaró:
1.) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato condenando al demandado JACINTO FERNANDEZ a entregar el inmueble al actor.
2.) SIN LUGAR la reconvención por daños y perjuicios.
3.) Se condeno a la parte demandada a entregar a la parte demandante los recibos de los servicios públicos cancelados.

Dicha decisión fue notificada a ambas partes como consta de las actas del proceso, al demandante (folio 274) en fecha 19 de julio de 2007 y al demandado (folios 278-279) en fecha 02 de agosto de 2007. Esto significa que ambas partes estaban en conocimiento del resultado final del proceso, y especialmente en lo atinente a la obligación del demandado a hacer entrega material de inmueble.

Se hace constar que al demandado se le dio oportunidad para que hiciera entrega voluntaria, sin uso de la fuerza pública como todo fallo judicial dentro de un Estado democrático social y de Justicia, arts.26, Constitucional y 22 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS HECHOS ACAECIDOS QUE NO PERMITEN EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Según consta de autos, una vez que se hizo la entrega material, la sentencia sigue sin cumplirse toda vez que el actor no tiene la posesión del inmueble como se sentenció, porque el demandado JACINTO FERNANDEZ sin autorización de este tribunal, ni de otro juzgado, irrumpió a la fuerza en el inmueble. De manera que, sigue sin ejecutarse tal fallo, desconociéndose los principios fundamentales dentro del Estado de Derecho.

Por esos motivos ambas partes se acusan mutuamente de incumplir respectivas obligaciones, lo que obliga a este juzgador decidir por vía de esta incidencia respecto a la entrega de los bienes que se encuentran en la depositaria y que estaban en el inmueble al momento de practicarse la entrega al actor, y por otro lado, decidir sobre la entrega material del inmueble que debió hacerse al actor, y aun no lo tiene en su poder.

Se hace constar que la incidencia probatoria venció el 25 de febrero de 2008 y desde ese entonces, este juzgador con sentido de Justicia y en respeto a las partes, dio audiencias a ambas juntas conforme derecho sagrado de petición establecido en el art.51 de la Constitución para lograr un acuerdo conciliatorio sobre los asuntos narrados.

En todas las oportunidades en que este juzgador como director del proceso los exhortó a conciliar, las partes manifestaron al juez libres de coacción que su intención era no seguir el conflicto, pero que se hiciera por escrito un eventual arreglo “en virtud de las múltiples desaveniencias presentadas”, aunado a la desconfianza mutua y falta de entendimiento previo. Por un lado el demandado reclama sus bienes y el demandante su inmueble, proponiendo incluso el actor sufragar el transporte de esos bienes del demandado desde la depositaria hasta el lugar que éste indique.

El juez explicó a las partes que este tribunal no está reteniendo la entrega de los bienes del demandado, que basta acudiera al depositario designado por el juez ejecutor, previo pago de los emolumentos.

En vista de la falta de acuerdo entre las partes, se pasa a decidir conforme sigue:
IV.
DE LA ENTREGA DE BIENES MUEBLES

Con la práctica de la entrega material del inmueble -hoy fallida por los hechos narrados-, se hizo constar que no se encontraba el demandado dentro del inmueble (folios 308-312). Este juzgador, reitera que el demandado estaba en conocimiento de la sentencia definitivamente firme como se dijo arriba.

En esa acta, el juzgado ejecutor 6º de Municipio Ejecutor de medidas por no encontrarse el demandado, respecto a los bienes muebles, y por petición del actor ejecutante constituyó depósito necesario de los mismos en la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A.

La única retención posible que puede hacerse de esos bienes que fueron dados en deposito necesario, es por parte de la depositaria designada, hasta tanto no le sean pagados los emolumentos como disponen los arts.13 y 16 de la Ley de Depósito Judicial.

Por tanto este juzgador declara que deben entregarse al demandado los bienes dados en depósito necesario y que constan en acta respectiva, previo pago de los emolumentos al depositario conforme a la normativa citada.

No obstante, sostiene quien decide que el depósito no fue hecho a voluntad del demandado, sino que se hizo por requerimiento del apoderado actor, de allí que, aplique la parte final del artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial que preceptúa:
“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas…
…y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.”

Por todo lo anterior, debe oficiarse a la depositaria para que acredite el monto de las cuentas para que pagadas, sean retirados los bienes del demandado.
V.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La decisión que profirió este juzgado es la que aún no se ejecuta, por cuanto al actor no se le ha hecho entrega del inmueble hasta la fecha.

De la incidencia probatoria se puede colegir:
1.) Al folio 330 cursa comunicación en copia simple emanada de la Dirección General de Atención al Soberano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria.

Esta comunicación puede catalogarse como documento administrativo de carácter público por emanar del ente señalado, tenida como legalmente promovida a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho medio es pertinente para acreditar que para la fecha 08 de noviembre de 2007, se notificó al ciudadano JACINTO FERNANDEZ que en vista de su solicitud, se le prestaría un camión para su mudanza, en el que se señala la misma dirección de inmueble objeto de litis y que serían llevados a Guarenas.

Así, esa fecha 08 de noviembre de 2007 es anterior a la fecha del acta en la que se hizo la entrega material del inmueble, hoy no materializada, lo que evidencia que el ejecutado tenía una dirección para llevar tales bienes muebles.

3.) A los folios 331-338 cursa escrito en copia simple, el cual se desecha por no constar certificación del tribunal que lo haya recibido.

4.) Inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 25 de febrero de 2008, la cual se tiene por legal conforme lo dispone el art.472 CPC y pertinente para demostrar, que el inmueble estaba cerrado sin que lo tenga en su poder la empresa ACHAGUAS, C.A. como se condenó según sentencia definitivamente firme, y además, que el señor JACINTO FERNADEZ lo visita esporádicamente según expuso el notificado de la misión del tribunal.

Por lo anterior, demostrado que el actor no tiene el inmueble en forma real y efectiva como se acordó en sentencia, se está violando en forma flagrante el estado de Derecho porque hasta la fecha sigue sin gozar el inmueble al que tiene derecho, habiendo usado el mecanismo del proceso que le concedió el Estado como realización de la Justicia, como le indica el artículo 257 de la Constitución.

De manera que, de no funcionar correctamente los tribunales para hacer valer la Justicia, no sólo no se garantiza la paz social, sino que se habilita a los ciudadanos a que “tomen la justicia por sus propias manos”, lo que no puede ser permitido bajo ninguna justificación distinta a la Constitucional.

Si se permite que cualquier ciudadano se abrogue la cualidad de desconocer el Estado de Derecho entraríamos en una etapa anarquista, en donde las instituciones no funcionan, lo cual sucedió previo a los momentos históricos ocurridos en nuestro país a raíz de la transformación social, cultural, económica y política que venimos defendiendo desde la Asamblea Nacional Constituyente de 1998, y que dio lugar a la Constitución de 1999.

En un pasado reciente las instituciones no tenían ni la aceptación ni el respeto de los conciudadanos, lo cual debe ser motivo de reflexión de quienes creemos en el orden social que se obtiene dentro del principio de legalidad. Este juzgador en menor medida dado según su escalafón judicial, debe velar por el respecto al Estado a través de uno de sus órganos, el Poder Judicial. No hacerlo sería abrir la puerta al desorden y anarquía, peligrosos ingredientes en la transformación social del Estado Social de Derecho y de Justicia que nace desde el proceso político vivido desde 1998.

El juez pues no sólo vela por el respeto a los derechos de cada una de las partes, sino el respeto al Estado de derecho mismo, como un todo orgánico, al que pertenece este despacho. Para ilustrarnos de la importancia del tema, este tribunal exalta la posición de los jueces en la extinta URSS y las República federadas, que explica el maestro Montero Aroca en su obra EL DEBIDO PROCESO, EDITORIAL EDAR, BUENOS AIRES, ARGENTINA, 2006, PAGINA 268:

“…la función del juez, a llevar a efecto por medio del proceso, no es la tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos, sino la tutela del interés general, interés que es el definido como tal en las leyes…
“…el juez es el garante del exacto cumplimiento de la legalidad y el proceso es el medio utilizado para ello…”

Respecto a nuestra tierra, con una idiosincrasia propia señala el preámbulo de la Constitución de 1999 que el fin supremo es refundar la república para establecer una sociedad democrática.

De forma que, en esa refundación de la patria nueva, con toda y sus imperfecciones (mejorables cada día), no podemos incurrir en los graves vicios de la democracia del pasado, donde algunos personajes hicieron tanto daño que aún hacen eco, como por ejemplo, los actores políticos que acompañados de un grupo de personas llegaban al lugar de la práctica de medidas judiciales e impedían a través de medios de fuerza, su ejecución. El resultado de esas acciones fue el origen entre otras, del caos general que dio lugar al proceso Constituyente de 1998.

Repetir cual ensayo de laboratorio los mismos actos, sería reeditar la Justicia de ayer (lenta, burocrática, tarifada y politizada). Esto implica que cuando un sujeto no cumple una sentencia, no sólo ataca los intereses privativos en la contienda litigiosa, sino que burla groseramente el poder del Estado que es el único que tiene el monopolio legal de la fuerza y que a través de sus jueces constitucionales, están en la búsqueda de la paz social.

De forma que el que aún no se haya puesto en posesión efectiva al ganancioso de la litis, sería enervar el Estado democrático. En consecuencia, por los razonamientos anteriores se ordena en forma inmediata la entrega material, real y efectiva del inmueble de autos y ponerlo en posesión de la empresa demandante, para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme suficientemente explicada en esta decisión. Líbrese mandamiento de ejecución a los tribunales ejecutores.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece -13- días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR


LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA, acc.

FABIOLA DOMINGUEZ

Se publicó la sentencia que antecede a las 2:00 de la tarde, archivándose su copia certificada. Quedó anotado en el libro diario al Nro: 42

LA SECRETARIA, ACC

Exp.8498