REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP31-V-2007-000422.-

PARTE ACTORA: LOURDES RAVELO: venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-912.609.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
BETSY TIBISAY ESCOBAR y LESLITH M. CASTRO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 43.861 y 92.196 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RIGO ANTONIO FERRER OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.682.552, debidamente asistido por la ciudadana MAGALY ALBERTI, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo els N°. 4.448.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA


T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A


Se da inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que en fecha 29/09/2005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RIGO ANTONIO FERRER OROZCO, sobre un Inmueble de su propiedad distinguido con el N° 27, del piso 1, del Edificio ubicado en los Frailes de Catia, vuelta de la cruz, escalera Miguel Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por el término de un (1) año prorrogable, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo), y el cual comenzó a regir el 17/09/2005. Alega la Actora en su libelo de demanda que el demandado le adeuda, la cantidad correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero y Marzo de 2007, es decir Cinco (5) mensualidades a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo), adeudando la cantidad total de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,oo) , por lo que procedió a demandar al ciudadano RIGO ANTONIO FERRER OROZCO, por Resolución de Contrato.-


Fundamento la presente acción en los artículos: 1.159, 1.264, 1.272 y 1.594 del Código Civil; artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 36, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la cláusula Séptima del Contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.-

Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 16/04/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2.007, que cursa al folio 14 de este expediente, el ciudadano MIGUEL JOSE VILLA, en su carácter de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó constancia que realizó las gestiones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, por lo que este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido al demandado, sin que éste compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal, le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil del Despacho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, en fecha 14/12/2.007, el demandado, ciudadano RIGO ANTONIO FERRER OROZCO, debidamente asistido de la Abogada MAGALY ALBERTI, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, y como defensa de fondo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, señalando que no es cierto que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos demandados.-

En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano RIGO ANTONIO FERRER OROZCO, para que de por resuelto el contrato de arrendamiento de autos, desaloje el inmueble objeto del juicio, cancele la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, es decir, los meses de de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero y Marzo de 2007, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo).-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el demandado, que el ciudadano EZEQUIEL JOSE PEREZ RAVELO, intenta su acción diciéndose apoderado judicial de su madre LOURDES RAVELO, sin ser abogado, es decir, que no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio los abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, lo cual constituye una causa absoluta para intentar cualquier acción en lo que en doctrina se conoce como “falta de capacidad de postulación”. Que el artículo 3 de la Ley de Abogados establece: “Que se requiere poseer el título de abogado para poder ejercer la representación judicial en un juicio”, y que por no tener el demandante, tal condición, debe prosperar dicha cuestión previa.

Por su parte, la representación de la parte actora, mediante escrito señaló que el demandante, hijo de la ciudadana LOURDES RAVELO, sustituyó poder en la persona de abogado de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa en nombre y representación de la propietaria del inmueble objeto de la presente litis.-

Al respecto, este Tribunal observa: la presente cuestión previa está vinculada a la capacidad de postulación de el apoderado consagrada en el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, bien sea por que no es abogado, o por que no está en el libre ejercicio de la profesión. Revisadas las actas del presente expediente, se observa que a los folios 4 y 5 del mismo, corre inserto el poder general que otorga la ciudadana LOURDES SATURNINA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 912.609, quien es la demandante en este juicio y propietaria del inmueble de autos, a su hijo EZEQUIEL JOSE PEREZ RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 5.422.949, del cual se desprende que dicho poder, es un poder general de administración y disposición de los bienes que le pertenezcan a la ciudadana LOURDES SATURNINA RAVELO, y en el que se le otorga entre otras facultades, la de “sustituir en todos o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, pero reservándose siempre el ejercicio”. Asimismo, observa este Tribunal, que al folio 12 y 13, del presente expediente, corre inserta sustitución parcial de Poder que otorga el ciudadano EZEQUIEL JOSE PEREZ RAVELO, en su carácter de apoderado de su madre ciudadana LORDES RAVELO, a las abogados BEYSY TIBISAY ESCOBAR y LESLITH M. CASTRO, para actuar en juicio, en virtud de que, el ciudadano EZEQUIEL JOSE PEREZ RAVELO, si tiene capacidad para sustituir el referido poder en abogados de su confianza, y por tratarse dicho Poder un documento público, autorizado con las solemnidades de Ley, este Tribunal le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y por cuanto de dicha revisión se constata que el referido poder fue conferido de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal, que los alegatos de la parte demandada, no se subsumen al supuesto previsto por el Legislador en la cuestión previa alegada, la cual no debe prosperar en derecho, por lo tanto se declara Improcedente la misma. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada, que fundamenta dicha cuestión previa en el hecho de haberse acumulado en el presente juicio una acción de resolución con una acción de cumplimiento, ya que el objeto de la pretensión señalado en el libelo comprende; una petición de resolución del contrato de arrendamiento, una petición de Desalojo y una petición de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “acumulación prohibida, llamada por la doctrina inepta acumulación, al establecer: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”, y que cuando la parte actora reclama el pago de los meses insolutos resulta evidente que está reclamando el cumplimiento del contrato, y al demandar al mismo tiempo la resolución, está incurriendo en la prohibición establecida en la norma antes referida.

Por su parte la representación de la accionante, señaló que en el Capítulo II del libelo de la demanda, está claramente determinado que la acción es Resolución de Contrato, y por consiguiente el desalojo del inmueble (no como acción del proceso, sino como acción del derecho) (entre paréntesis de la parte actora), y que cuando se pide la resolución de un contrato, va intrínsico, el Desalojo o lo que es lo mismo, la entrega material del inmueble, y que en el presente caso, el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento, por lo que debe hacerse efectivo su pago.-
Al respecto observa este Tribunal, del libelo de la demanda, específicamente en su Capítulo II , Objeto de la Pretensión, puede apreciarse claramente que la accionante, demanda al ciudadano RIGO ANTONIO FERRER OROZCO, para que convenga o sea condenado por este tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: en dar por resuelto el referido contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 29 de Septiembre de 2.005; SEGUNDO: en Desalojar y por consiguiente hacer entrega a su poderdante del inmueble en cuestión, en perfecto estado de conservación y limpieza y totalmente desocupado de personas, objetos y cosas; TERCERO: En hacer entrega de los recibos debidamente cancelados de los consumos de agua, energía eléctrica y aseo urbano; CUARTO: en cancelar la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) por concepto de cánones insolutos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006, y Enero a Marzo de 2.007.-

Ahora bien, del referido Capítulo se desprende, que la parte actora, además de la Resolución del contrato de arrendamiento de autos, demanda el Desalojo del inmueble objeto del juicio, y como consecuencia, la entrega del mismo, y por cuanto el contrato de arrendamiento antes identificado, es un contrato a tiempo determinado, tal como lo establece su cláusula Segunda, la parte actora, sólo debió demandar en el presente caso la resolución del contrato, ya que su consecuencia jurídica, es la entrega del inmueble, y no el desalojo, de lo que también se infiere, que la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados, debieron demandarse como daños y perjuicios y no como pagos insolutos. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la Cuestión Previa bajo análisis es PROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, vista la decisión anterior, este Tribunal se abstiene de seguir analizando las demás probanzas y alegatos de las partes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° ejusdem, Asimismo, este Juzgado declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue LOURDES RAVELO contra RIGO ANTONIO FERRER OROZCO. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.-

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° y 149°.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco (3:25) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,






IPB/MAP/damaris
Exp. N° A931-V-2007-000422