REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2007-002159
PARTE ACTORA: TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA Y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 3.085.309 y 3.317.588.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANA ESTELA PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INRPEABOGADO bajo el No. 66.594.
PARTE DEMANDADA: RAMON ARTURO RENDON venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.067.223,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.845.
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada DIANA ESTELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA Y ELISA SEGURA PADUA, contra el ciudadano RAMON ARTURO RENDON, por el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de Septiembre de 2.003, que dio por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Venezolana Compañía Anónima ADVECA y el demandado, en fecha 02 de Febrero de 1.968, y donde se obligó el demandado a entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, constituido por un apartamento distinguido con el número 76, ubicado en las Residencias Maristas, situado en el callejón Maristas con Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, dentro de de los cinco (5) días continuos siguientes al 15 de Septiembre de 2.003 , fundamentando su acción en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.159 y siguiente del Código Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2.007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación En fecha 1º de Noviembre de 2.007, se libró compulsa.
En fecha 14 de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano TONIS AGUILAR, Alguacil Accidental de este Jugado y estampó diligencia consignando compulsa de citación librada a nombre del demandado RAMON ARTURO RENDON, por no haber podido practicar la citación personal del demandado, pese haberse a su domicilio en fechas 9 y 13 de Noviembre de 2.007.
En fecha 20 de Noviembre de 2.007, este Tribunal, libro cartel de citación al demandado RAMON ARTURO RENDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.845, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RAMON ARTURO RENDON, y se dio por citado en nombre de su representado y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 31 de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RAMON ARTURO RENDON, y consignó escrito de oponiendo la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, previstas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dando contestación al fondo de la demanda.
En fecha 1º de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RAMON ARTURO RENDON, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 8 de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RAMON ARTURO RENDON, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada DIANA ESTELA PEREZ MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito impugnando las documentales marcadas con los literales “B”, “C” y “D” , así como los marcados “C” y “D”.
En fecha 19 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 26 de Febrero de 2008, siendo se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día siguiente de despacho.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia este Tribunal, procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
LAS CUESTIONES PREVIAS.
La representación judicial del demandado, ha propuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código e Procedimiento Civil, la cual por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe resolverse como punto previo al fondo, en la sentencia definitiva.
El apoderado judicial del demandado, ha alegado la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; fundamentando dicha cuestión previa, en el hecho de que las actoras, vendieron mediante documento privado autenticado, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y luego de convenimiento, cuyo cumplimiento hoy se exige. Observa quien suscribe, que la referida cuestión previa, se refiere a la capacidad necesaria para comparecer en juicio del actor, lo cual nada tiene que ver con su legitimación activa; pues la capacidad se refiere a la aptitud de la persona para actuar en juicio como actor o como demandado; sin que alegara en modo alguno que alguna de las actoras fuera mayor de edad, o estuviera sujeta a interdicción civil; y siendo que se trata de ciudadanas mayores de edad, representadas por abogado en ejercicio, y que no consta que tengan alguna incapacidad para actuar en juicio, no puede prosperar tal cuestión previa así planteada, donde hay una evidente confusión conceptual por parte del abogado que la propone entre la legitimatio ad causam y la legitimatio ad processum; siendo la primera la aptitud de ser parte en un proceso concreto, bien para hacer valer la pretensión o bien, para resistirla; mientras que la segunda, es la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso; en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN DE FONDO
La pretensión deducida en el presente juicio es el cumplimiento de un contrato de entrega de inmueble, celebrado entre las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, por una parte; y por la otra el demandado, ciudadano RAMON ARTURO RENDON, en fecha 15 de Septiembre de 2003, cuyo objeto es el dar por resuelto un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de Febrero de 1968 entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA ADVECA y el ciudadano RAMON ARTURO RENDON, en dicho contrato de DE entrega de apartamento cuyo cumplimiento se demanda, se dio por terminada la relación arrendaticia y se obliga el arrendatario hoy demandado a entregar el inmueble en el lapso de cinco (5) días a partir de la firma del instrumento. El demandado, rechazó tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo, rechazó la pretensión; alegando además la falta de cualidad e interés por parte de las actoras, señalando que las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, dieron en venta objeto del contrato de arrendamiento y de convenimiento, mediante documento privado autenticado, al ciudadano VICTOR MANUEL BRICEÑO UZCATEGUI; y que por consiguiente, es dicho ciudadano el legitimado para intentar la acción. Negó la demanda tanto en los hecho como en el derecho, alegando además, que no es cierto que el ciudadano RAMON ARTURO RENDON, haya dado su consentimiento para celebrar el convenimiento cuyo cumplimiento se demanda, señalando que dicho convenimiento es nulo, pues fue celebrado por el abogado ALVARO LOZADA, actuando como apoderado del ciudadano RAMON ARTURO RENDON, y que dicho poder, había sido revocado en fecha 9 de Septiembre de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, anotada bajo el Nro 86, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente notificado el apoderado, y habiendo sido celebrado el convenimiento en fecha 15 de Septiembre de 2003, por lo que dicho convenimiento fue celebrado con un poder revocado; señala además la representación judicial del demandado, que el apoderado excedió los límites del mandato, pues el mismo se le otorgó para representar judicialmente a los inquilinos del Edificio Residencias Maristas; y no para celebrar contratos fuera de juicio. Solicitando se declare la nulidad del convenimiento cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio. Alega que las demandantes, actúan de mala fe y con desespero por desalojar a los inquilinos de Residencias Los Maristas, anexando una copia simple de un contrato de arrendamiento celebrado entre las actoras y la ciudadana NEIDA EXCHERLIT DALY PEREZ, en fecha 17 de Marzo de 2005 cuyo objeto es el apartamento que el demandado aún ocupa, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitana, anotado bajo el NO 24, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Negados como han sido los hechos alegados en el libelo, corresponde a la parte actora, demostrar el carácter de propietarias de las actoras sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora en el presente juicio; que celebraron con el demandado un contrato de entrega del apartamento No 76 del edificio Residencias Los Maristas, donde este último en su carácter de arrendatario, convino en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito; y se obligó a entregar el inmueble en el lapso de cinco días contados a la partir de la firma del contrato. Que han realizado diligencias judiciales y extrajudiciales para que el demandado cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato y entregue el apartamento. Por su parte, el demandado, tiene la carga de probar los hechos alegados en su contestación de mandada, a saber: que el instrumento poder con el que actuó el abogado ALVARO LOZADA, había sido revocado el día 9 de Septiembre de 2003, que la revocatoria del poder le fue notificada al apoderado, que el apoderado actuó fuera de los límites del mandato, por ser un apoderado judicial sin facultades para celebrar actos fuera del proceso; que las actoras dejaron de ser propietarias del inmueble objeto del contrato en fecha 11 de Abril de 2005; y que las actora ya han celebrado un contrato de arrendamiento con la Ciudadana NEIDA EXCHERLIT DALY PEREZ, cuyo objeto es el inmueble que aun ocupa el demandado, suscrito en fecha 17 de Marzo de 2005.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante, no promovió prueba alguna; pues el demandado, se dio por citado en el juicio el día 29 de Enero de 2008, contestó la demanda el día 31 de Enero de 2008, comenzando el lapso de promoción y evacuación de pruebas el día 1º de Febrero de 2008, siendo el día 18 de Febrero de 2008, el décimo día del lapso de promoción y evacuación, y la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el día 19 de Febrero de 2008, es decir extemporáneamente, pues el lapso de promoción y evacuación de pruebas es un lapso preclusivo y si la parte no presentó su escrito de promoción de pruebas dentro de este lapso, se tienen como no presentadas las pruebas extemporáneamente presentadas, y en consecuencia, la parte actora no probó ninguno de los hechos alegados en el libelo y que fueron negados por el demandado, pues aún cuando produjo las documentales constituidas por el documento de propiedad del inmueble; y el contrato de entrega de inmueble cuya ejecución se solicita, acompañando al libelo de la demanda, también es cierto que tenía la carga de promover dichos documentos como prueba, ante la contestación de la demanda, donde se niegan los hechos alegados en el libelo. Así las cosas, es evidente, que la parte actora, no cumplió con la carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho y la demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 11 de Abril de 2005, anotado bajo el NO 30, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, producido en copia certificada, acompañando al escrito de contestación de la demanda, para demostrar que las actoras en el presente juicio, dejaron de ser propietarias del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demandan, observa quien suscribe, que el documento producido es un documento autenticado traslativo de propiedad, el cual conforme al artículo 1.920 del Código Civil, debe registrarse; y establece el artículo 1924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, ni tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
De las disposiciones legales comentadas, debe concluirse que el documento autenticado de venta del inmueble, sólo tiene validez entre las partes, es decir, entre las vendedoras y el comprador, pero no frente a terceros como lo es en este caso el arrendatario del inmueble. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia no puede probar dicho instrumento que las actoras dejaron de ser propietarias del inmueble. Así se decide.
Promovió el apoderado judicial del demandado el instrumento poder otorgado al abogado ALVARO DAVID LOZADA MANZO, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 21 de Agosto de 2003, anotado bajo el NO 57, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por los ciudadanos inquilinos del Edificio Residencias Maristas, entre los cuyos otorgantes estuvo el ciudadano RAMON RENDON; produjo además la parte demandada el instrumento autenticado por ante la misma notaría, en fecha 9 de Septiembre de 2003, donde varios de los poderdantes, revocan el mandato otorgado al abogado Alvaro David Lozada Manzo, entre ellos, el ciudadano RAMON RENDON, instrumentos que se aprecian conforme a lo previsto en los artículos 1360 y 1361 del Código Civil, quedando demostrado que el poder fue revocado antes de la fecha de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Promovió el demandado, copia simple de un instrumento privado autenticado, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre las actora en el presente juicio y la ciudadana NEIDA EXCHERLYHT DALY PEREZ, de le dan en arrendamiento el inmueble que ocupa el demandado en el presente juicio, instrumento que fue impugnado por la parte actora, y como quiera que fue presentado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenía la parte demandada, que lo produjo la carga de promover el cotejo con el original o traer una copia cerificada, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.
Promovió la representación judicial del demandado, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declarando perimida la instancia, en fecha 7 de Junio de 2007, en juicio incoado por las mismas actoras en el presente juicio contra el mismo demandado por el mismo motivo e igual pretensión, para demostrar que este el segundo juicio que padece el demandado, prueba que nada aporta a lo controvertido en el presente juicio, se desecha por impertinente.
Promovió el apoderado judicial del demandado, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Abril de 2005, en juicio incoado por las hoy actoras contra la ciudadana BLANCA ROSA BRITO DE DIAZ, por cumplimiento de contrato, cuyo objeto es el inmueble constituido por el apartamento No 22 del Edificio Residencias Los Maristas, promovida para que sirva de ilustración a quien suscribe el presente fallo, y para demostrar que en dicho juicio se declaró que el abogado Alvaro David Lozada Manzo, no tenía derecho de obrar jurídicamente en nombre de la demandada, llamando poderosamente la atención del sentenciador que el mandatario aceptara como plazo máximo para la entrega del inmueble, cinco días contados a partir del otorgamiento del instrumento; dicha sentencia, es un instrumento público producido en fotocopia, que no fue impugnado por la parte actora, y en consecuencia se tiene como fidedigna. Observa esta juzgadora que en dicho juicio, las mismas actoras demandan a la ciudadana Blanca Rosa Brito de Díaz, por cumplimiento de contrato, convención celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 17, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la demandada convino en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 12 de Marzo de 1998 y se comprometió a entregar el inmueble dentro de los cinco días siguientes a la autenticación de dicho instrumento, el inmueble cuya entrega se solicitó es el apartamento No 22 del Edifico Los Maristas. En dicha sentencia se observa que la parte demandada, también alega que el mandato otorgado al ciudadano ALVARO DAVID LOZADA MANZO, el cual es el mismo mandato del presente juicio, había sido revocado el día 10 de Septiembre de 2003 y debidamente notificado el mandatario , que la demandada promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSE NARANJO RAMOS, JESUS ANTONIO BOLAÑOS y CARLOS MENDOZA OSTOS, quines fueron contestes en afirmar que en fecha 10 de Septiembre de 2003, le fue notificada al abogado ALVARO LOZADA MANZO, la revocatoria del poder , en forma personal en el Edificio Los Maristas, delante de un grupo de personas. Esto adminiculado con el instrumento poder, producido por el demandado en el presente juicio, donde se observa que entre los otorgantes están la ciudadana BLANCA DE DÍAZ y RAMON RENDON; que en las respectivas notas de revocatoria del poder que aparecen en el cuerpo del instrumento, suscritas por el respectivo notario, consta que en fecha 9 de Septiembre de 2003, ambos otorgantes, junto a otros revocaron el poder al abogado ALVARO LOZADA MANZO; que en el instrumento de revocatoria del poder aparecen también la ciudadana BLANCA DE DIAZ y el ciudadano RAMON RENDON, todo lo cual hace nacer en esta juzgadora la convicción de que el apoderado ALVARO DAVID LOZADA MANZO, conocía la revocatoria del poder cuando celebró el contrato cuyo cumplimiento hoy de redemanda; aunado al hecho de que no es normal que un apoderado, renuncie a los derechos que por ley le corresponden a su representado , acordando entregar un inmueble en un plazo tan breve ( cinco días) , derechos que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7 son irrenunciables y de orden público, establece la norma:
“Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción. Acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
En el presente caso, sin duda alguna, el mandatario estaría renunciando a los derechos de su mandante como inquilino, pues en el contrato para nada se justifica la terminación de la relación arrendaticia, sino que se dice que es por mutuo acuerdo, y el inquilino se compromete a entregar el inmueble en cinco (5) días, renunciando así a resolver el contrato por los mecanismos judiciales previstos en la Ley, poniendo fin de manera inmediata a una relación arrendaticia que data de 1968, y donde al inquilino le correspondía una prórroga legal de tres años, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Visto que la parte actora en el presente juicio, no cumplió con la carga demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; y que el contrato cuyo cumplimiento demanda en el presente juicio, fue celebrado por un apoderado del arrendatario demandado con un poder revocado antes de la celebración del contrato y señalado como ha sido que de los diferentes indicios aportados que el apoderado había sido notificado de la revocatoria del poder; y que además el contenido del contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, es una renuncia a todos los derechos que como inquilino desde 1968, tiene el demandado, lo cual lo hace nulo, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzosamente debe declararse sin lugar la demanda.
Visto el escrito de fecha 19 de Febrero de 2008, donde la apoderada judicial de la parte actora, además de promover extemporáneamente las pruebas, solicita un expreso pronunciamiento de quien suscribe acerca de la imputación efectuada por el abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, de que el abogado ALVARO LOZADA, incurrió en prevaricación, con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, en su folio 4, folio 40 del expediente, renglón 14, el apoderado judicial del demandado señala como presunto prevaricador al abogado ALVARO LOZADA MANZO, observa quien suscribe, que esta expresión sin duda alguna es injuriosa, pues se está atribuyendo la comisión de un hecho punible a un abogado, lo cual contraviene el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones y conceptos injuriosos e indecentes. El juez ordenará testar tales conceptos sino se hubieren notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares con cada caso de reincidencia”.
En este orden de ideas y en cumplimiento con lo establecido en la norma precitada, esta juzgadora ordena tachar, la mencionada frase en el folio 4 del escrito de contestación de la demandad, renglón catorce y se apercibe al abogado PEDRO MANUEL RENDON VIDARTE, abstenerse de volver a incluir frases injuriosas en sus escritos. ASI SE ESTABLECE.
No puede esta juzgadora, soslayar la conducta procesal de la parte actora, quien a sabiendas de que el contrato de entrega de inmueble cuyo cumplimiento demanda en el presente juicio, es violatorio de los derechos del demandado y nulo conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de orden público; y que conociendo la sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde quedó establecido que el mandatario abogado ALVARO LOZADA, había sido notificado de la revocatoria del poder autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 9 de Septiembre de 2003, anotada bajo el No 86, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, revocatoria suscrita por varios de los inquilinos del edificio Residencias Los Maristas, entre otros, la ciudadana BLANCA DE DIAZ y el ciudadano RAMON RENDON, incoara una acción de cumplimiento del contrato celebrado bajo las condiciones ya señaladas, la cual a todas luces es temeraria y evidentemente contraria a derecho, faltando así al deber de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, es por lo que esta juzgadora, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordena al juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad de las partes en el proceso, las contraria a la ética profesional,
la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, acompañando copia certificada de la presente decisión, de la demanda, del contrato cuya ejecución se demanda, del mandato revocado, de la revocatoria del mandato, de la contestación de la demanda y de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Abril de 2005, a los fines de que si lo considera pertinente aperture las averiguaciones disciplinarias correspondientes.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas TIRSA GUILLEMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, contra el ciudadano RAMON ARTURO RENDON.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º y 149º.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo la 11:50 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
|