REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2.008).-
197º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000489

Visto el escrito de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.084 y 89.354, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROSARIO LUPO LORUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.542.643; en contra del ciudadano RODOLFO AUGUSTO RAYA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.814.917, así como los recaudos acompañados al mismo; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Expresó la parte actora en su escrito libelar que mantiene relación arrendaticia con el ciudadano RODOLFO AUGUSTO RAYA BRACHO, cuyo objeto es el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número Diez-B (10-B), situado en el ángulo Noreste de la décima (10ª) planta del Edificio Residencias Prado Real, construido sobre la Parcela N° 176, ubicada en el sector C-2, II Etapa de la Urbanización Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, tal y como consta de los contratos de arrendamientos suscritos en fechas 18-10-2.004 y 18-10-2.005, los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando insertos bajo el N° 57,Tomo N° 78, y bajo el N° 21, Tomo 84, respectivamente, en los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; que los contratos fueron celebrados a tiempo determinado, por un año fijo, el primero de ellos desde el día 18-10-2.004 hasta el día 17-10-2.005, y el último desde el día 18-10-2.005 hasta el día 17-10-2.006, y que al vencimiento de éste último plazo el contrato suscrito por las partes en fecha 18-10-2.005 “….expirará de pleno derecho sin necesidad de aviso previo….”, afirmando además que la relación arrendaticia continuó después de esa fecha sin firmarse otro contrato, por lo que “… se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado….”; que el canon de arrendamiento se convino en la suma de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, equivalentes por vía de Reconversión Monetaria a la suma de Un mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), los cuales debían ser pagados en el domicilio del arrendador por mensualidades adelantadas; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.007, y a los meses de enero y febrero del año 2.008, lo cual alcanza la suma de Cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), equivalentes por vía de Reconversión Monetaria a la suma de Cuatro mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00), así como también ha dejado de presentar durante los referidos meses los recibos de pago de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano, tal y como fue pactado en las Cláusulas Octava y Novena del contrato suscrito, lo cual alcanza la suma de Ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,00) equivalentes por vía de Reconversión Monetaria a la suma de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00); que proceden a demandar al arrendatario de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 94 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.579, y 1.592 del Código Civil, para que sea condenado en resolver el último contrato de arrendamiento suscrito y en consecuencia a entregar el inmueble arrendado; a cancelar el equivalente por concepto de compensación por indemnización sustitutiva la suma de Cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), equivalentes por vía de Reconversión Monetaria a la suma de Cuatro mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00), calculada tal compensación según el valor equivalente de cada pensión arrendaticia en la suma de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, representados por vía de Reconversión Monetaria en la suma de Un mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00); a pagar proporcionalmente además la señalada indemnización por el tiempo que trascurra después de febrero de 2.008 y desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del apartamento; en pagar la indexación de las cantidades demandadas desde la admisión de la demanda hasta el momento en que definitiva pague el accionado; y finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, se decretase medida de secuestro sobre el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, designando al propietario como depositario del mismo.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y de los contratos de arrendamiento acompañados al mismo, se observa que la parte actora pretende obtener la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18-10-2.005, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario demandado, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.007, y a los meses de enero y febrero del año 2.008, así como también por la omisión del arrendatario de presentar durante los referidos meses los recibos de pago de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano, tal y como fue pactado en las Cláusulas Octava y Novena del contrato suscrito.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda de Resolución de Contrato, aprecia que la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de marras prevé:
…omissis…

“TERCERA.-: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO FIJO que comenzará a contarse a partir del día dieciocho (18) octubre de dos mil cinco (2.005) hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). Al vencimiento de este plazo, éste contrato expirará de pleno derecho sin necesidad de aviso previo.” …omissis…(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De la cláusula transcrita ut supra se infiere que las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18-10-2.005, lo hicieron por un año fijo, sin posibilidad alguna de prórroga contractual, contado a partir del día 18-10-2.005 hasta el día 17-10-2.006, oportunidad en la cual, según lo pactado por las partes, expiró de pleno derecho sin necesidad de aviso previo; y como quiera que consta en autos que la relación arrendaticia tuvo su origen al momento de suscribir contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18-10-2.004, el cual también fue pactado a tiempo determinado, por un año fijo, sin posibilidad alguna de prórroga contractual, desde el día 18-10-2.004 hasta el día 17-10-2.005; estima este Tribunal que el beneficio de la prórroga legal se inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir, el día 18-10-2.006 y terminó un (01) año después, el día 17-10-2.007, por haber tenido la relación arrendaticia una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, y por cuanto la parte actora afirma en su escrito libelar que no ha percibido el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario demandado, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.007, y a los meses de enero y febrero del año 2.008, justamente los meses inmediatamente posteriores al vencimiento de la prórroga legal, es por lo que la Juez que suscribe el presente fallo estima que no se ha producido la indeterminación del contrato pactado por las partes; razón por la cual este Tribunal considera que la acción idónea que ha debido ejercerse en el presente caso, ante el incumplimiento por parte del demandado de la obligación pactada, es la prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que faculta al arrendador, al momento de ocurrir el vencimiento del beneficio de la prórroga legal, exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado; y no la acción de Resolución de Contrato que se intentó en el presente caso. De lo anterior se concluye que la parte demandante calificó y sustentó en forma contraria a derecho la acción interpuesta, la cual no debió ser de Resolución de Contrato por falta de pago, sino de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal ya que como se deduce claramente de la Cláusula Tercera del contrato supra transcrita, la duración del mismo se pactó por un año fijo, sin posibilidad alguna de prórroga contractual, el cual venció el día 17-10-2.006, y cuya prórroga legal de un año terminó el día 17-10-2.007, fecha desde la cual el arrendador afirma no haber recibido más pagos por concepto de canon de arrendamiento por parte del arrendatario; lo que hace calificar al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18-10-2.005 por el ciudadano ROSARIO LUPO LORUSSO y el ciudadano RODOLFO AUGUSTO RAYA BRACHO, como determinado, resultando forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/Oda.-