REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil ocho (2.008).-
197º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-000214
PARTE ACTORA: NILZA IRAMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.804.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISÉS AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. Y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO VÁSQUEZ ORTIZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.999.464.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal.
SENTENCIA: Homologación de Transacción.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MOISÉS AMADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILZA IRAMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.804.954, en contra del ciudadano EDUARDO VÁSQUEZ ORTIZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.999.464, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
Alegó la parte actora en su escrito libelar. que en fecha 01-06-2.004 celebró con el demandado ciudadano EDUARDO VÁSQUEZ ORTIZ, contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con la letra “L”, ubicado en el piso 2 del Edificio “Residencias San Antonio”, situado en la Avenida Principal de Campo Claro, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; que dicho contrato tuvo una duración inicial de un (01) año contado a partir del día 01-06-2.004 hasta el día 31-05-2.005, prorrogable por un (01) período de un (01) año, salvo que alguna de las partes avisare a la otra por escrito y con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del período inicial del contrato o de cualesquiera de sus prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo; que en fecha 01-06-2.005 celebró con el ciudadano EDUARDO VÁSQUEZ ORTIZ un Anexo al Contrato de arrendamiento, mediante el cual las partes convinieron en que la duración del contrato sería de dieciocho (18) meses fijos contados a partir del día 01-06-2.005 hasta el día 30-11-2.006; que en fecha 15-11-2.006 suscribió documento con el arrendatario mediante el cual decidieron dar por terminado el plazo fijo del contrato, comenzando a transcurrir la Prórroga Legal por un (01) año a partir del día 01-12-2.006 y hasta el día 30-11-2.007; y por cuanto el arrendatario se ha negado a cumplir con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado, por lo que procedió a demandar al ciudadano EDUARDO VÁSQUEZ ORTIZ por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 38 literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.599 y 1.167 del Código Civil, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal de restituir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; en pagar por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,00) equivalentes por vía de Reconversión Monetaria a la suma de Setecientos cincuenta Bolívares Fuertes (750,00 Bs. F.) mensuales, desde el vencimiento de la Prórroga Legal hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; en pagar la penalidad establecida en la Cláusula Cuarta del Anexo del Contrato de Arrendamiento, a razón de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) diarios, equivalentes por vía de Reconversión Monetaria a la suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs. F.), desde el vencimiento de la Prórroga Legal hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por concepto de los daños y perjuicios causados; en pagar las costas y los costos, así como los honorarios profesionales causados por el ejercicio de la demanda incoada en su contra. Asimismo solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretase Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, designando a su propietaria, ciudadana NILZA IRAMA DÍAZ, como depositaria del mismo.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2.008) se admitió la demanda por los trámites de juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano EDUARDO VÁSQUEZ ORTIZ para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demandada incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 13-02-2.008, la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines que se librara la respectiva compulsa, dejando la Secretaria del Tribunal expresa constancia de haberse librado la misma en fecha 19-02-2.008.
En fecha 03-03-2.008 compareció el ciudadano MOISÉS AMADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILZA IRAMA DÍAZ, y el demandado, ciudadano EDUARDO VÁSQUEZ ORTIZ, debidamente asistido por el ciudadano HERMAN ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626, quienes mediante diligencia y a los fines de dar por terminado el juicio existente, celebraron Transacción, en los términos siguientes:
La parte demandada se dio por citada, renunciando al término de comparecencia y conviniendo tanto en los hechos como en el derecho en la demanda incoada por el actor en su contra; solicitó a la demandante le conceda un plazo fijo hasta el día 30-09-2.008 para desocupar y hacerle entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas, conjuntamente con los bienes muebles descritos en el inventario anexo al contrato de arrendamiento, comprometiéndose a pagar durante ese plazo solicitado todos los servicios públicos de energía eléctrica, aseo, urbano, teléfono y agua, así como también entregar a la actora todos los recibos y facturas que demuestren su cancelación; se obligó a no ceder, traspasar o arrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, ni a cambiarle el uso para el cual está destinado; se obligó a pagar a la demandante como Cláusula Penal, si no entregare el inmueble en el plazo estipulado, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) diarios, por los daños y perjuicios causados en el retardo en la entrega del mismo, así como también se obligó a cancelar los gastos y honorarios profesionales causados por la ejecución forzosa de la Transacción; canceló a la parte actora la cantidad de Dos mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.250,00) por concepto de indemnización compensatoria por el uso del inmueble, correspondientes a los meses de diciembre del año 2.007, y a los meses de enero y febrero de 2.008, y se comprometió a pagar a la demandante durante el plazo solicitado, la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) mensuales, por adelantado y dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, también por concepto de indemnización compensatoria por el uso del inmueble, y cuyo incumplimiento dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la Transacción, considerándola de plazo vencido; solicitó se mantuviese en poder de la demandante la cantidad entregada por concepto de depósito o garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, y que le sea devuelta en el acto de la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, no pudiendo ser imputada dicha suma a las mensualidades que por indemnización compensatoria se pactaron.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora aceptó todos y cada uno de los términos de la transacción propuesta por el demandado, dejando a salvo las acciones pertinentes en caso de su incumplimiento, y junto con el demandado debidamente asistido de abogado, declararon al Tribunal que con la firma de la referida Transacción nada quedan a deberse por concepto alguno de la relación contractual que dan por terminada, otorgándose entre sí el más amplio finiquito y asumiendo solamente las obligaciones contenidas en la Transacción, solicitando finalmente al Tribunal le imparta la correspondiente homologación a la transacción en los términos expresados, dé por terminado el procedimiento y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción, de la decisión que la homologue y del auto que la provea.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes, este Tribunal previamente observa:
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ARTÍCULO 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Fin de la cita textual. Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).-
Asimismo, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura jurídica de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Fin de la cita textual. Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora tiene la facultad expresa para transigir según poder que riela a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, y la parte demanda estuvo debidamente asistida de abogado al momento de celebrar la transacción; del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de autocomposición procesal, la juzgadora que suscribe el presente fallo estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada entre las partes, en fecha 03-03-2.008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Asimismo, expídanse por Secretaría, dos (02) juegos de Copias Certificadas de la transacción celebrada por las partes en fecha 03-03-2.008 y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos correspondientes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, 06-03-2.008, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/Oda.-
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