Exp. No. 061843
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
Demandante: La Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA FEDA C.A”, constituida y domiciliada en Caracas, de Coliseo a Salvador de León, Edificio La Galería, Torre Oeste, piso 3, oficinas C y D. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de marzo de 1.980, bajo el N° 47, Tomo 49-A-Sgdo.
Apoderada Judicial de la parte Actora: MARÍA LOPEZ CID, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.448.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.245.
Demandada: La ciudadana MARÍA CRISTINA CASAL VAZQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.611.939.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: La abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.966.925, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.540 .
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)
II
Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda el pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 3.685.849,44), por concepto de las cuotas de condominio presuntamente adeudadas por la ciudadana MARÍA CRISTINA CASAL VAZQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.611.939, quien es propietaria de un inmueble destinado a la vivienda que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS PREMIER LA ARBOLEDA”, piso 7, apartamento 7-C, el cual está situado en la calle La Arboleda de la Urbanización La Campiña, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, cuotas estas correspondiente desde el mes de mayo del año 2004 hasta el mes de septiembre de 2005, recibos estos que acompañó a los autos marcados con las letras “D1” a la “D17”,ambos inclusive, por gastos comunes no cancelados y que incluye además los gastos de cobranza por mora, deuda que asciende a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 4.402.596,02), hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 4.402,59)
Se invoco con fundamento de derecho en dispositivos de la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 7: “ A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación de las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras y menoscabo de cada apartamento no alterar en la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.
Artículo 11: “ Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos según el caso:
A) Los acusados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes.
B) Los que hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos de los propietarios.
C) Los declarados comunes por la Ley o por el Documento de Condominio”.
Artículo 20: Corresponde al administrador…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes…
III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha catorce (14) de Marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil , se emplazó a la demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la resulta de la citación, practicada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, en horas comprendidas entre las 8:30 a.my 3:30 p.m, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda. Igualmente, en esa misma fecha, se aperturó Cuaderno de Medidas y se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el cual recayó sobre el inmueble destinado a la vivienda que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS PREMIER LA ARBOLEDA”, piso 7, apartamento 7-C, el cual está situado en la calle La Arboleda de la Urbanización La Campiña, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, asimismo, consta en el folio número cinco (5), del Cuaderno de Medidas, mediante oficio N° 78, proveniente del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fue asentada dicha medida en los Libros llevados por ese Organo Jurisdiccional.
Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de la diligencia presentada en fecha veinte y dos (22) de mayo de 2006, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha doce (12) de febrero de 2007, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido el demandado a darse por citado, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona de la Dra. Ana Raquel Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente. Asimismo, en fecha doce (12) de noviembre de 2.007, se libró la respectiva Compulsa al Defensor Judicial designado.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.008, compareció la María Cristina Casal y asistida por la abogado Clotilinda Gómez, inscrita en el Inpreabogado N° 55.540 consigno Poder Apud Acta y se dio por citada. Poder este que fue debidamente certificado por la Secretaria Accidental; Dilcia Montenegro, igualmente en fecha veinte y cinco (25) de febrero de 2.008 solicitó al Tribunal se Decretará la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días a contar de que la ciudadana Secretaria dejó constancia de haberse librado la respectiva Compulsa, el cual consta en folio treinta y cinco vuelto 35vtto), hasta el día en que el ciudadano alguacil consignara la diligencia de no haber podido practicar la citación de la demandada, el cual consta en folio treinta y seis (36).
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 14/03/06, no consta que parte accionante haya cumplido con la carga tendiente a satisfacer el pago por concepto de emolumentos al ciudadano alguacil, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (negrillas y subrayado de la Sala )
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que, luego de admitida la demanda, el accionante haya cumplido con la carga tendiente a satisfacer el pago por concepto de emolumentos al alguacil durante el referido lapso de 30 días. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez Titular,
Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C.
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario G.
En esta misma fecha y siendo las 10 a.m. , se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Intelocutorias con Fuerza Definitiva del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Ines Belisario G.
MAGC/IB/Yuli
Exp. No. 061843
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