REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO

Exp. AP31-V-2007-001389

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de Marzo de 2.008.
Años 197° y 147°.

Vistas las presentes actuaciones el tribunal observa que mediante auto de fecha diez (10) de Agosto del año 2007 este juzgado admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato interpusiera el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 907.194, en contra del ciudadano OSCAR JOSE LARA, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.025.589. En el referido auto este tribunal ordenó seguir los trámites relativos al juicio oral previsto en el titulo XI del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, constando que en la oportunidad de la litis contestatio, la parte demandada propuso en primer término una las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de procedimiento Civil destinada a denunciar la posible infracción u omisión de requisitos esenciales que debe contener el libelo de demanda. Ese comportamiento procesal imponía para este tribunal la resolución previa de la cuestión previa alegada antes de procederse a la audiencia preliminar, en la forma que lo dispone el segundo párrafo del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por manera de deslastrar el proceso de posibles defectos formales que pudieran incidir en la pureza del mismo. Sin embargo, consta que mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, este juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y en su oportunidad celebró la misma sin que se hubiera transcurrido el tiempo útil de la incidencia a que se refieren los artículos 866 y 867 del Código adjetivo, y sin que hubiera mediado pronunciamiento previo sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada, lo cual atenta contra el legítimo derecho a la defensa de las partes y altera el iter procesar previsto por el legislador para los juicios orales, los que en virtud de lo dispuesto en articulo 860 ejusdem no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez, pues en ello se encuentra interesado el orden público.

De lo expuesto, debe considerarse la existencia en autos de un acto irrito que no puede ser subsanado ni aun con el consentimiento expreso de las partes lo cual debe propiciar la activación del principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en aras de mantener a las partes en igualdad de circunstancias, sin preferencias de ninguna índole, por manera de asegurarles su intervención para el presente proceso en los términos y condiciones establecidos en la ley, Así se decide.

En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley y haciendo uso de la facultad conferida a los jueces en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 212 ejusdem, declara la nulidad de la audiencia preliminar fijada el 18 de febrero de 2008 y celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, y repone la causa al estado en que se sustancie y decida la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia.

LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. INÉS BELISARIO.